ESTÍMULOS PREVISTOS EN LEY DE INGRESOS DE LA FEDERACIÓN PARA 2007
Sujetos | Estímulo / Fundamento | Algunos requisitos para su aplicación | Restricciones | Observaciones | |
Contribuyentes dedicados exclusivamente a las actividades de los sectores agropecuario y forestal | Acreditar el monto de las inversiones realizadas en bienes de activo fijo contra una cantidad equivalente al IA determinado en el ejercicio(Artículo 16, fracción I, de la LIF) | Ninguno en particular |
No se prevé la aplicación contra pagos provisionales del IA, por lo cual para poder efectuarla debe obtenerse resolución de carácter particular ante el SAT, o bien solicitar la disminución de los pagos provisionales del IA a partir del pago de julio | El monto no acreditado en el ejercicio podrá acreditarse en ejercicios posteriores hasta agotarse |
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Personas que realicen actividades empresariales | Acreditar el IESPS por la adquisición de diesel contra impuesto sobre la renta (ISR) propio o retenido a terceros, así como contra el IA(1)(Artículo 16, fracciones IV y V y XI tercer párrafo, de la LIF. Resolución Miscelánea Fiscal para 2007 (RMISC 2007) 11.1, 11.2, 11.3, 11.4 y 11.5) | El IESPS:
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En ningún caso procederá la devolución de las cantidades del IESPSEl derecho para el acreditamiento del IESPS tendrá una vigencia de un año contado a partir de la fecha en que se hubiere efectuado la adquisición del dieselNo podrá acumularse con ningún otro estímulo previsto en la LIF |
Personas que utilicen el diesel en las actividades agropecuarias o silvícolas podrán acreditar un monto equivalente a la cantidad que resulte de multiplicar el precio de adquisición del diesel, incluido el impuesto al valor agregado (IVA), por el factor de 0.355, en lugar de aplicar el IESPS desglosado en el comprobante | |
Personas que utilicen el diesel en las actividades agropecuarias o silvícolas |
Solicitar la devolución del IESPS en lugar de efectuar el acreditamiento anterior(Artículo 16, fracciones IV, V, VI y XI tercer párrafo, de la LIF. RMISC 2007 11.1, 11.2, 11.3, 11.4 , 11.5 y 11.6) | Personas físicas:
Personas morales:
Llevarse un registro de control de consumo de diesel, en el que asienten mensualmente la totalidad del diesel que utilicen para las actividades señaladas, distinguiendo entre el diesel que se hubiera destinado para otros fines, el cual deberá estar a disposición de las autoridades fiscales por el plazo a que se esté obligado a conservar la contabilidad en términos del Código Fiscal de la Federación (CFF) |
El derecho para la devolución del IESPS, tendrá una vigencia de un año contado a partir de la fecha en que se hubiere efectuado la adquisición del dieselNo podrá acumularse con ningún otro estímulo previsto en la LIF |
La devolución deberá solicitarse trimestralmente en los meses de abril, julio y octubre de 2007 y enero de 2008, mediante la forma oficial 32 ante la Administración Local de Recaudación (ALR) que corresponda acompañada de la documentación que la misma solicite, así como el control del consumo diesel Para personas físicas la devolución no podrá ser superior a $747.69 mensuales, salvo para las que tributen en las Secciones I o II, del Capítulo II, del Título IV de la LISR, la devolución podrá ser hasta $1,495.39 mensuales Para personas morales la devolución no podrá ser superior a $747.69 mensuales, por cada uno de los socios o asociados sin que exceda en su totalidad de $7,884.96 mensuales, salvo personas morales que cumplan con sus obligaciones fiscales en los términos del régimen simplificado, la devolución podrá ser hasta $1,495.39 mensuales, por cada uno de los socios o asociados, sin que exceda en su totalidad de $14,947.81 mensuales |
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Contribuyentes que adquieran diesel para su consumo final y que sea para uso automotriz en vehículos que se destinen exclusivamente al transporte público y privado de personas o de carga.Para transporte privado de carga, de pasajeros o al transporte doméstico público o privado, efectuado por contribuyentes a través de carreteras o caminos del país | Acreditar el IESPS por la adquisición del diesel contra el ISR propio o retenido a terceros, el IA o IVA (1) (Artículo 16, fracciones VII y XI tercer párrafo, de la LIF. RMISC 2007 11.3, 11.7 y 11.8) |
El IESPS:
Llevar controles y registros que mediante reglas de carácter general establezca el Servicio de Administración Tributaria (SAT) |
No podrá utilizarse por los contribuyentes que presten preponderantemente sus servicios a otra persona moral residente en el país o en el extranjero, que se considere parte relacionada, de acuerdo con el artículo 215 de la LISRPodrá acumularse exclusivamente con el estímulo previsto en la fracción VIII, del artículo 16 de la LIF | Se aplica únicamente contra el impuesto que corresponda en los pagos provisionales del mes en que se adquiera el diesel o los doce meses siguientes o contra el impuesto del propio ejercicio | |
Contribuyentes:
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Acreditar los gastos realizados en el pago de los servicios por el uso de la infraestructura carretera de cuota hasta en un 50% del gasto total erogado contra el ISR propio o contra el IA(Artículo 16, fracciones VIII y XI tercer párrafo, de la LIF. RMISC 2007 11.9) | Se aplica sobre porcentajes máximos de acreditamiento por tramo carretero |
Podrá acumularse exclusivamente con el previsto en la fracción VII, del artículo 16 de la LIF | Se considerará como ingreso acumulable para el ISR, en el momento en que efectivamente se acrediteSe aplica únicamente contra el impuesto que corresponda en los pagos provisionales del ejercicio en que se realicen los gastos o contra el impuesto del propio ejercicio, en el entendido de que quien no lo acredite contra los pagos provisionales o en la declaración del ejercicio, perderá el derecho de realizarlo con posterioridad al ejercicio El estímulo se amplia para transporte turístico público o privado a través de la RMIS 2007 |
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Contribuyentes que adquieran diesel marino especial | Acreditar el IESPS por la adquisición del diesel marino especial contra el ISR y el IVA, propio o retenido, así como contra el IA(Artículo 16, fracción IX, de la LIF. RMISC 2007 11.11) | El diesel:
Encontrarse inscritos en el RFC y en el Registro Público Marítimo Nacional como empresa naviera |
El acreditamiento deberá efectuarse a más tardar en las fechas siguientes:
En ningún caso procederá la devolución |
Cuando el monto a acreditar sea superior al de los impuestos contra los que se autoriza el acreditamiento, la diferencia podrá acreditarse contra los pagos subsecuentes al año de 2007 Presentar en la ALR o en la, Administración Regional de Grandes Contribuyentes, según sea el caso, que corresponda a su domicilio fiscal, dentro de los cinco días posteriores a la presentación de las declaraciones en las que se efectúe el acreditamiento, copia de las mismas, adjuntando la documentación señalada en la LIF |
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Contribuyentes obligados o que opten por dictaminar sus estados financieros conforme al CFF | Acreditar contra el ISR del ejercicio un determinado por ciento sobre el resultado fiscal del mismo(Artículo 16, fracción X, de la LIF. RMISC 2007 11.4) | Cuando en el dictamen se determine que durante el ejercicio de 2007 se cumplió en tiempo y forma con la obligación de presentar la totalidad de las declaraciones de pagos provisionales del ISR y:
En el caso de personas físicas con actividades empresariales, la base para el estímulo será la utilidad gravable |
Para determinar si los pagos se efectuaron en tiempo y forma no se considerarán las declaraciones complementarias donde se modifique el monto pagado inicialmenteNo se consideran declaraciones por corrección de datosEl estímulo se aplica exclusivamente contra el ISR del ejercicio fiscal de 2007 a cargo del contribuyente, mediante declaración complementariaEn caso de que por la aplicación del estímulo resulte un saldo a favor, el mismo podrá aplicarse contra el ISR a cargo del propio contribuyente o bien compensarse, y en ningún caso dará lugar a devolución | El ISR de 2007 disminuido con el monto del estímulo será el que se acreditará contra el IA del mismo ejercicio, y será el efectivamente pagado para determinar la diferencia a que se refiere el artículo 9o de la LIA | |
Personas físicas y morales con ingresos totales en el ejercicio fiscal de 2006, derivados de actividades empresariales y por el uso o goce temporal de bienes que se utilicen en las actividades de otro contribuyente del impuesto al activo, no hubieran excedido de $4,000,000.00 | Exentar del IA que se cause durante el ejercicio(Artículo 16, fracción XI, de la LIF. Decreto 20 de febrero de 2007) |
Cumplir con las obligaciones formales previstas en la LIA, debiendo calcular en la declaración del ejercicio el impuesto que les hubiera correspondido en el mismo de no haber estado exceptuados del pago, anotando ?cero? en el renglón a pagar |
Personas distintas a las señaladas |
ESTÍMULOS PREVISTOS EN DIVERSOS DECRETOS
Sujetos | Estímulo / Fundamento | Algunos requisitos para su aplicación | Restricciones | Observaciones | ||||||||||||
Contribuyentes obligados a presentar declaraciones provisionales o definitivas a más tardar el día 17 del mes siguiente al que corresponda | Presentar posteriormente (de uno a cinco días hábiles) las declaraciones atendiendo al sexto dígito numérico del RFC conforme al siguiente calendario:Sexto dígito numérico de la clave del RFC
(Decreto publicado en el DOF del 31 de mayo de 2002, artículo cuarto)
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Ninguno en particular |
No aplicará para:
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Personas morales del Título II de la LISR y personas físicas con actividades empresariales y profesionales o intermedios |
Deducir hasta un monto de $250.00 diarios por concepto de arrendamiento de automóviles en lugar de los $165.00 establecidos en la fracción XIII del artículo 32 de la LISR (DOF del 23 de abril de 2003, artículo cuarto. Artículo 42 fracción II y 32, fracción XII, de la LISR) |
Cumplir con los requisitos de deducibilidad para dichas erogaciones establecidas en la LISR, relativas a la deducción de automóviles (para 2007 no rebasen de $175,000.00) |
Personas distintas a las señaladas |
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Contribuyentes que adquieran gasolina Pemex Magna y/o Pemex Premium |
Acreditar el IESPS por la adquisición de dichos combustibles para uso automotriz contra el ISR y el IVA, propio o retenido, así como contra el IA El monto acreditable se calculará multiplicando el valor de adquisición de las gasolinas que conste en el comprobante, incluido el IVA, por el factor que para el mes en que se adquiera la gasolina dé a conocer el SAT en su página en Internet www.sat.gob.mx (DOF del 23 de abril de 2003, artículo séptimo) |
Dicho combustible sea para su consumo final y para uso automotriz en vehículos que se destinen exclusivamente al autotransporte público federal de pasajeros o de carga, así como al transporte privado de carga, a través de carreteras o caminos El pago por la adquisición de la deberá efectuarse con tarjeta de crédito o débito expedida a favor del contribuyente que pretenda hacer el acreditamiento, con monedero electrónico autorizado por el SAT, con cheque nominativo para abono en cuenta del Enajenante expedido por el adquirente o bien, mediante transferencia electrónica de fondos en instituciones de crédito o casas de bolsa Llevar los controles y registros que mediante reglas de carácter general establezca el SAT, los cuales no han sido publicados |
No aplicará para enajenación de gasolina que se efectúe en:
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El acreditamiento se realizará únicamente contra los pagos provisionales del mes en que se adquiera la gasolina o en los doce meses siguientes o contra el impuesto del ejercicio El SAT dará a conocer en su página en Internet www.sat.gob.mx, las estaciones de servicio en las que podrán adquirirse los combustibles para tener derecho a la aplicación del estímulo |
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Personas morales del Título II de la LISR y personas físicas con actividades empresariales y profesionales o intermedios |
Deducir en el ejercicio en que se efectúe, la inversión en bienes nuevos de activo fijo aplicando los por cientos que prevé el Decreto (DOF del 20 de junio de 2003) |
Cumplir con lo estipulado en los artículos 220 y 221 de la LISR |
Personas distintas a las señaladas |
Los por cientos que prevé el Decreto son superiores a los contenidos en la LISR en su artículo 220 |
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Contribuyentes previstos en el penúltimo párrafo del artículo 2o de la LISR maquiladoras (IMMEX) |
Exenta parcialmente del ISR equivalente a la diferencia del ISR como se muestra a continuación:
(DOF del 30 de octubre de 2003, artículo Décimo Primero. Artículo 216-Bis de la LISR) |
Cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 216-Bis de la LISR |
Para calcular el estímulo, al aplicar lo dispuesto en el inciso a) de la fracción II, del artículo 216-Bis de la LISR, podrá excluirse el valor de los inventarios utilizados en la operación de maquila |
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Personas físicas y morales que causen el IESPS por la enajenación de mieles incristalizables |
Eximir del IESPS causado por la enajenación de mieles incristalizables |
Que el contribuyente no repercuta en el precio en que enajene el bien ni en forma expresa y por separado el IESPS |
Por enajenación de mieles incristalizables cuando a solicitud del adquirente deban transformarlas en alcohol |
Quedarán relevados de cumplir las obligaciones previstas en las fracciones III, VI, VIII, X y XII del artículo 19 de la LIESPS siempre que lleven registros que permitan identificar, por períodos trimestrales, la siguiente información por cada acto gravado: volumen producido, valor y volumen de las enajenaciones o importaciones, los clientes y proveedores, las personas a las que les realizan procesos de transformación de mieles incristalizables en alcohol |
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Personas físicas y morales que causen el IESPS por la enajenación de alcohol desnaturalizado |
Eximir del IESPS causado por la enajenación de alcohol desnaturalizado en envases cuya capacidad no exceda de hasta:
(DOF del 5 de abril de 2004, artículo Sexto) |
Que el contribuyente no repercuta en el precio en que enajene el bien ni en forma expresa y por separado el IESPS El alcohol se encuentre debidamente envasado y etiquetado de conformidad con las disposiciones aplicables |
Podrán acreditar el IESPS pagado en la adquisición de alcohol desnaturalizado contra el ISR propio o retenido a terceros, el IVA o el IA hasta agotarse Si efectuado el acreditamiento contra los pagos provisionales o definitivos correspondientes al mes de diciembre del ejercicio de que se trate, resulta un remanente de saldo a favor, podrá solicitarse su devolución, debiendo acompañar copia de las facturas en las que conste el precio de adquisición del alcohol desnaturalizado |
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Productor o importador de cigarros, puros y otros tabacos labrados |
Exentar del IESPS y del IVA causado por el incremento de hasta cinco centavos que se dé sobre el bien, por parte del productor o importador de los mismos (DOF del 30 de julio de 2004) |
El incremento que se realice de hasta cinco centavos en el precio de enajenación deberá ser aportado en su totalidad al fondo de protección contra gastos catastróficos a que se refiere el artículo 77 Bis 29 de la Ley General de Salud, en el mismo plazo en el que se deba efectuar el entero de los impuestos por los que se exime |
Contribuyentes distintos al productor o importador de los bienes |
Las aportaciones que se realicen al fondo mencionado, se considerarán donativos deducibles del ISR |
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Personas morales, constituidas conforme a las leyes mexicanas, prestadoras del servicio de adquirente de tarjetas de crédito y de débito, así como, eventualmente, de monedero electrónico |
Acreditar el total de la aportación efectuada al fideicomiso a partir del momento en el que se realice (DOF del 12 de noviembre de 2004, artículos Primero, Segundo y Tercero. RMISC 2007 Capítulo 13) Acreditar el 50% del monto de las inversiones que efectúen, por el período comprendido del mes de diciembre 2006 a noviembre 2007, con el objeto de instalar y modernizar las terminales punto de venta para procesar pagos a través de medios electrónicos en empresas que ya cuenten con dispositivos para procesar pagos a través de medios electrónicos (DOF del 12 de noviembre de 2004, artículo Décimo. RMISC 2007 Capítulo 13) |
Manifiesten su intención de prestar dichos servicios a las pequeñas y medianas empresas Participen como fideicomitentes en la constitución de un fideicomiso irrevocable que tenga como objetivo la instalación, sin costo alguno, de terminales punto de venta para procesar pagos a través de medios electrónicos, en empresas que, con anterioridad a la entrada en vigor del Decreto, no hubieran contado con dispositivos para procesar pagos a través de medios electrónicos en ninguno de sus establecimientos o locales Se cumpla los requisitos previstos en el decreto para el funcionamiento del fideicomiso Debe solicitarse autorización al SAT a más tardar en el mes siguiente a aquél en que se realicen las inversiones acompañando los documentos, datos e informes relacionados con las mismas |
Personas distintas a los fideicomitentes |
El monto del estímulo en su conjunto, no podrá exceder de $500,000,000.00, durante el período comprendido desde el vigésimo quinto y hasta el trigésimo sexto mes contados a partir de la entrada en vigor del Decreto (diciembre 2006 a noviembre 2007). El estímulo esta condicionado al cumplimiento de las metas establecidas y en caso de no alcanzarlas el estímulo se disminuirá proporcionalmente a su cumplimiento El estímulo que anualmente corresponda a cada fideicomitente se determina considerando las aportaciones que hubieran efectuado al fideicomiso, así como la proporción en la que no se hubieran alcanzado las metas El monto del estímulo otorgado a cada fideicomitente por las citadas inversiones, no podrá exceder del 15%, tomando como base las aportaciones hechas al fideicomiso Cuando se disminuya el estímulo por aportaciones al fideicomiso por no alcanzar las metas, también se disminuirá el monto del estímulo por inversiones |
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Personas morales del Título II o personas físicas con ingresos por actividades empresariales y profesionales o por arrendamiento de inmuebles, que realicen la adquisición, reparación y/o adaptación a los bienes inmuebles señalados |
Efectuar la deducción en forma inmediata del 100% de las inversiones, reparaciones y/o adaptaciones a los bienes inmuebles ubicados en
(DOF del 5 de septiembre de 2005, artículos Primero, Segundo y Cuarto) |
Tratándose de reparaciones y adaptaciones que impliquen adiciones o mejoras al activo fijo, aumenten la productividad, la vida útil o permitan darle al citado activo un uso diferente al que originalmente se le venía dando Será aplicable respecto de bienes inmuebles adquiridos o que sean objeto de restauración o rehabilitación, a partir de la entrada en vigor del Decreto El fedatario público deberá presentar ante el SAT un aviso dentro de los 15 días siguientes a aquél en que se protocolice la escritura en la que obre la cláusula especial donde el adquirente asuma la responsabilidad solidaria del pago del ISR que se hubiera dejado de pagar con motivo de haber aplicado los beneficios Tratándose de la restauración o rehabilitación deberá presentarse ante el SAT aviso de aplicación de los beneficios aplicados, dentro de los 15 días inmediatos anteriores a la fecha en la que se inicien las obras respectivas |
Se considerará que forma parte de la inversión el valor de la adquisición de la construcción, excluyendo el valor del terreno, determinados conforme al avalúo que al efecto se practique por alguna de las personas a que se refiere el artículo 4o del RCFF Cuando se enajenen bienes, ubicados en los perímetros citados, para su restauración o rehabilitación, el enajenante podrá considerar que el costo comprobado de adquisición actualizado del bien inmueble, después de efectuar las deducciones de la LISR, será cuando menos el equivalente al 40% del monto de la enajenación, siempre que el bien esté restaurado o rehabilitado, dentro de los dos años siguientes a la fecha de adquisición Se considera fecha de adquisición la de protocolización de la operación ante fedatario público |
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Contribuyentes obligados al pago del IA por los bienes inmuebles de su propiedad, ubicados en los perímetros señalados en el punto anterior sobre los cuales se estén realizando obras de restauración o rehabilitación |
Considerar como promedio de dichos activos, el 10% del valor de los mismos calculado conforme a la fracción II, del artículo 2o de la LIA (DOF del 5 de septiembre de 2005, artículos Tercero y Cuarto) |
Será aplicable respecto de bienes inmuebles adquiridos o que sean objeto de restauración o rehabilitación, a partir de la entrada en vigor del Decreto Presentar ante el SAT aviso de los beneficios aplicados dentro de los 15 días inmediatos anteriores a la fecha en la que se inicien las obras respectivas |
El beneficio se aplicará durante un plazo de cinco ejercicios fiscales contados a partir de la fecha en la que los activos se incluyan en la base para determinar el impuesto correspondiente o a partir de la fecha en la que se inicie su restauración o rehabilitación en los casos en los que dicho inmueble hubiese formado parte de la base gravable del AI con anterioridad a la entrada en vigor del Decreto |
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Importadores o enajenantes de jugos, néctares, concentrados de frutas o de verduras y de productos para beber en los que la leche sea un componente que se combina con vegetales, cultivos lácticos o lactobacilos, edulcorantes u otros ingredientes, tales como el yoghurt para beber, el producto lácteo fermentado o los licuados, así como de agua no gaseosa ni compuesta cuya presentación sea en envases menores de diez litros |
Considerar un estímulo por una cantidad equivalente al 100% del IVA que deba pagarse por la importación o enajenación de los productos citados, mediante el acreditamiento del impuesto que se cause por la enajenación o importación contra el que deba pagarse (DOF del 19 de julio de 2006) |
No se traslade al adquirente cantidad alguna por concepto del IVA en la enajenación de dichos bienes |
El impuesto causado por la importación de los bienes, en cuyo pago se hubiera acreditado el estímulo fiscal no dará derecho a un nuevo acreditamiento La aplicación de los beneficios no dará lugar a devolución o compensación alguna No aplica en la enajenación de los bienes preparados para su consumo en el lugar o establecimiento en que se enajenen, inclusive cuando no cuenten con instalaciones para ser consumidos en los mismos, cuando sean para llevar o para entrega a domicilio |
El estímulo fiscal no será acumulable para los efectos del impuesto sobre la renta |
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Fabricantes, ensambladores o distribuidores autorizados, residentes en el país, que enajenen los vehículos que se señalan, nuevos, año modelo 2003 en adelante o con una antigüedad no mayor de cinco años |
Aplicar un crédito contra el ISR propio o retenido, el IA o el IVA, que deban enterarse en las declaraciones de pagos provisionales, definitivos o en la declaración anual, equivalente a la cantidad que resulte menor entre: el precio en el que se reciban los vehículos usados, el 15% del precio del vehículo nuevo o la cantidad siguiente:
(DOF del 30 de octubre de 2003, artículo Décimo Quinto |
Reciban de los adquirentes de los vehículos nuevos a cuenta del precio de enajenación, vehículos usados con 20 años o más tratándose de camiones y tractocamiones y de 15 años o más para el caso de autobuses Cerciorarse que el vehículo usado que les entreguen hubiera sido utilizado para prestar el servicio público de autotransporte federal de carga o de pasajeros en el país, cuando menos los últimos doce meses inmediatos anteriores a la fecha de entrada en vigor del Decreto y el plazo transcurrido desde esa fecha y la de la enajenación del vehículo nuevo, y que el vehículo usado fue dado de baja ante la Secretaría de Comunicaciones y Transportes (SCT) Los vehículos nuevos que entreguen, deberán haber sido dados de alta ante la SCT para prestar el servicio público de autotransporte federal de carga o de pasajeros y contar con las placas y engomado correspondientes Entregar los vehículos usados que reciban a los centros de destrucción que para tales efectos autorice el SAT Conservar la documentación donde acredite que los vehículos usados recibidos fueron destruidos |
Vehículos distintos a los señalados |
Al momento de aplicar el estímulo el mismo se considera como ingreso acumulable para el ISR Se considera que los vehículos son nuevos, cuando no se hubieran usado en México o en el extranjero, antes de la enajenación, y se entiende por peso bruto vehicular el peso del vehículo, sumado al de su máxima capacidad de carga conforme a las especificaciones del fabricante y al de su tanque de combustible lleno La antigüedad de los vehículos se considerará tomando en cuenta el número de años inmediatos anteriores al en que se realice su enajenación El contribuyente que aplique indebidamente el estímulo perderá el derecho a disfrutar del mismo por las enajenaciones de vehículos que realice con posterioridad a la fecha en la que realizó la enajenación por la que hubiera aplicado indebidamente por primera vez el estímulo La aplicación de los beneficios no dará lugar a devolución o compensación alguna |
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Distribuidores autorizados, residentes en el país, que enajenen vehículos nuevos destinados al transporte de 15 pasajeros o más, año modelo 2004 en adelante |
Considerar un crédito equivalente al 50% de la cantidad que resulte menor entre el:
contra el ISR propio o retenido, el IA o el IVA, que deban enterar en las declaraciones de pagos provisionales, definitivos o, en la declaración anual El 50% restante, se podrá acreditar contra los impuestos estatales o municipales a cargo del contribuyente, los cuales serán determinados por las Entidades Federativas, señalados en el convenio que celebren (DOF del 12 de enero de 2005, Artículos Décimo Sexto A, B y C 28 de noviembre de2006, artículos Décimo Sexto inciso E y F. RMISC 2007 Capítulo 12) |
Reciban de los adquirentes de los vehículos a cuenta del precio de enajenación, vehículos similares con una antigüedad de más de ocho años que se hubieran utilizado para prestar el servicio público de autotransporte de pasajeros urbano o suburbano Cerciorarse de que el vehículo usado que les entreguen, hubiera sido utilizado para prestar el servicio público de autotransporte de pasajeros urbano o suburbano en la Entidad Federativa que corresponda, cuando menos los últimos doce meses inmediatos anteriores a la fecha de la entrada en vigor del Decreto y el plazo transcurrido desde esa fecha y la de enajenación del vehículo nuevo, así como que el vehículo usado hubiera sido dado de baja ante la dependencia de la Entidad Federativa correspondiente. Deberá conservar copia fotostática de los documentos que lo comprueben Comprobar que los vehículos nuevos que entreguen hubieran sido dados de alta ante la dependencia de la Entidad Federativa correspondiente, y que cuentan con las placas y demás requisitos que establezcan los ordenamientos jurídicos que regulen la prestación de dicho servicio. Deberá conservar copia fotostática de los documentos que lo comprueben Entregar los vehículos usados que reciban a los centros de destrucción que para tales efectos autorice el SAT y conservar la documentación que acredite su destrucción |
Vehículos usados en México o en el extranjero |
La antigüedad de los vehículos se considerará tomando en cuenta el número de años inmediatos anteriores a aquél en que se realice la enajenación del vehículo Las Entidades Federativas en las que se preste el servicio público de autotransporte de pasajeros urbano o suburbano, deben celebra, con la Federación a través de la SHCP, un convenio para verificar que los vehículos en los que se proporcione el servicio mencionado, tengan acreditada la legal estancia en el país, cuando se lleve a cabo el emplacamiento, revalidación de tarjeta de circulación o reemplacamiento Los distribuidores autorizados que sean beneficiarios del estímulo, podrán ceder a contribuyentes obligados al pago del ISAN el importe del estímulo fiscal, siempre y cuando no puedan acreditarlo por no tener ISAN ni contribuciones estatales o municipales a su cargo, o cuando dicho importe sea mayor al monto del impuesto y de las contribuciones mencionadas, siempre que las Entidades Federativas que cuenten con el convenio respectivo, autoricen la cesión del estímulo fiscal para su acreditamiento contra el ISAN y, en su caso, contra contribuciones estatales o municipales También será aplicable al arrendatario en un contrato de arrendamiento financiero por la entrega que haga del vehículo o vehículos usados a los fabricantes, ensambladores o distribuidores autorizados, según corresponda, siempre que:
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Adquirentes de vehículos nuevos destinados al transporte de 15 pasajeros o más, año modelo 2004 en adelante, que hagan entrega de sus vehículos usados a los fabricantes, ensambladores o distribuidores autorizados, en los términos del decreto anterior |
Aplicar un monto equivalente al ISR que se derive del ingreso acumulable correspondiente al monto en el que se reciba el vehículo usado a cuenta del precio de enajenación del vehículo nuevo, contra el ISR propio de pagos provisionales o en la declaración anual del ejercicio en el que se realice la adquisición del vehículo nuevo (DOF del 12 de enero de 2005, artículo Décimo Sexto D. 28 de noviembre de 2006, artículos Décimo Sexto inciso D y F. RMISC 2007 Capítulo 12) |
Ninguno en particular |
También será aplicable al arrendatario en un contrato de arrendamiento financiero por la entrega que haga del vehículo o vehículos usados a los fabricantes, ensambladores o distribuidores autorizados, según corresponda, siempre que se cumplan los requisitos para este supuesto del Decreto anterior |
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Contribuyentes que en términos del artículo 88 del RLISR, otorguen en donación bienes básicos para la subsistencia humana en materia de alimentación o salud |
Deducir adicionalmente de los bienes donados para el ISR por un monto equivalente al 5% del costo de lo vendido que le hubiera correspondido a las mercancías Cuando el margen de utilidad bruta de las mercancías donadas, en el ejercicio en el que se efectúe la donación, hubiera sido inferior al 10%, el por ciento de la deducción será el equivalente al 50% del margen de utilidad (DOF del 26 de enero de 2005, artículo Primero. RMISC 2007 14.5 y 14.6) |
Se otorguen a instituciones autorizadas para recibir donativos deducibles del ISR y que estén dedicadas a la atención de requerimientos básicos de subsistencia en materia de alimentación o salud de personas, sectores, comunidades o regiones de escasos recursos Las mercancías efectivamente se donen y sean aprovechables para el consumo humano |
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Personas físicas residentes en México que obtengan ingresos de fuente de riqueza en el extranjero por concepto de intereses, dividendos o utilidades que deban pagar el ISR en términos del Título IV o el Capítulo I del Título VI de la LISR (de los demás ingresos) |
Cumplir con la obligación del pago del ISR por dichos ingresos, por conducto de cualquier institución del sistema financiero mexicano. Con ello las autoridades fiscales no aplicarán lo dispuesto por el artículo 107 de la LISR (DOF del 26 de enero de 2005, artículo Tercero. RMISC 2007 14.1) |
Ninguno en particular |
No será aplicable a los ingresos, dividendos o utilidades a los que se les hubiera aplicado el estímulo fiscal previsto en el artículo Segundo del mismo Decreto (retorno de inversiones en TEREFIPES) o por ingresos de procedencia ilícita |
Se tendrán por extinguidas las obligaciones fiscales formales relacionadas con estos ingresos, siempre que el pago del impuesto se realice con anterioridad a que las autoridades fiscales inicien sus facultades de revisión sobre los mismos Las instituciones señaladas no tendrá que individualizar el nombre del contribuyente que efectúa el pago, mismo con carácter de definitivo En pagos extemporáneos, podrá realizarse con la actualización y recargos correspondientes, a través del mismo medio |
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Contribuyentes que tributen en términos del Título II de la LISR |
Disminuir de la utilidad fiscal determinada conforme a la fracción II del artículo 14 de la LISR (base gravable para los pagos provisionales), el importe de la deducción inmediata a realizarse en el ejercicio de conformidad con el artículo 220 de la citada ley, por las inversiones en bienes nuevos de activo fijo efectivamente realizadas (DOF del 28 de noviembre de 2006 Decreto por el que se otorgan diversos beneficios fiscales a los contribuyentes que se indican y se modifican los diversos publicados el 5 de marzo de 2003 y el 31 de octubre de 1994) |
Ninguno en particular |
Se aplicará hasta por el monto de la utilidad fiscal del pago provisional que corresponda y, en su caso, el remanente que no se hubiera aplicado, se podrá aplicar en los siguientes pagos provisionales del mismo ejercicio En ningún caso se deberá recalcular el coeficiente de utilidad determinado en los términos de la fracción I, del artículo 14 de la LISR |
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Contribuyentes que tributen en términos del Título II de la LISR |
Disminuir de la utilidad fiscal determinada de conformidad con la fracción II, del artículo 14 de la LISR (base gravable para los pagos provisionales), el monto de la PTU pagada en el mismo ejercicio Esta, se disminuirá por partes iguales en los pagos provisionales correspondientes a los meses de mayo a diciembre del ejercicio fiscal que se trate La disminución se realizará en los pagos provisionales del ejercicio de manera acumulativa |
Ninguno en particular |
Se aplicará hasta por el monto de la utilidad fiscal del pago provisional que corresponda y, en su caso, el remanente que no se hubiera aplicado, se podrá aplicar en los siguientes pagos provisionales del mismo ejercicio En ningún caso se deberá recalcular el coeficiente de utilidad determinado en los términos de la fracción I, del artículo 14 de la LISR |
Nota:
(1) Estos estímulos no pueden aplicarse en la práctica en virtud de que en los comprobantes respectivos no se efectúa el desglose de dicho impuesto, debido a que la tasa del IESPS para la enajenación de este combustible (desde el ejercicio 2006 a la fecha), ha sido de cero o negativa (el impuesto es cero). Por consiguiente, el factor de acreditamiento a que se refiere la regla 11.8. de la RMISC 2007, dado a conocer por el SAT en su página en Internet www.sat.gob.mx, también es de cero