¿Cómo le afectaría la CETU?

ISR + IVA = CETU; conozca su cálculo y el impacto económico que tendría en su empresa de aprobarse este híbrido

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 .  (Foto: IDC online)

1. LA REFORMA PROPUESTA
2. CASO PRÁCTICO
2.1. CÁLCULO DE LA CETU Y DEL ISR
2.2. ACREDITAMIENTOS
2.3. CRÉDITO AL EMPLEO
3. LEY DEL IMPUESTO AL ACTIVO
4. EFECTO FISCAL DE LA REFORMA
5. CONCLUSIONES

1. La reforma propuesta

Dentro del paquete de reformas fiscales para 2008 presentado por el Ejecutivo al Congreso de la Unión, se propone la creación de la Ley de la Contribución Empresarial a Tasa Única (LCETU).

Esta ley pretende gravar la aportación de la empresa al valor de la producción nacional que es destinado al mercado, excluido el valor de la producción adquirido de otras empresas, restando al valor de la producción el consumo intermedio y la formación bruta de capital (maquinaria, equipo, terrenos, construcciones y los inventarios).

La CETU no grava sólo la utilidad de la empresa, sino también la generación de fl ujos económicos destinados a la retribución total de los factores de la producción, por lo que no prevé como deducciones para su determinación las remuneraciones por sueldos y salarios, utilidades no distribuidas, pagos netos de dividendos, intereses y regalías.

Con ello, se obtendrá un gravamen directo, de aplicación general, con una base amplia y un mínimo de exenciones, que incide directamente en quien paga la retribución a los factores de la producción permitiendo que la tasa impositiva sea la menor posible, según señala la exposición de motivos.

Toda vez que la LCETU grava, además de los factores de la producción señalados, la utilidad de la empresa, la cual también grava la Ley del Impuesto sobre la Renta (LISR), permite acreditar este último impuesto a cargo del contribuyente de la CETU que se cause (artículo 8 de la LCETU).

Los puntos más relevantes de la CETU son los siguientes:

  • para efectos de la ley se entiende por enajenación de bienes, prestación de servicios independientes y otorgamiento del uso o goce temporal de bienes (actividades que grava), las consideradas como tales en la Ley del Impuesto al Valor Agregado (LIVA). Esta remisión es sólo para la definición de conceptos, mas no para considerar que las actividades exentas para el IVA se encuentran de igual forma para la CETU. Por lo tanto, aun cuando ciertas actividades gocen de la exención para IVA (por ejemplo la enajenación del suelo) éstas se encontrarán gravadas para la CETU, salvo las señaladas en los artículos 3, fracción I, segundo párrafo y 4 de la LCETU
  • se determina con una base de fl ujo de efectivo, los ingresos se acumulan cuando se cobren y las deducciones proceden al momento en que se paguen conforme se entiendan cobrados o pagadas para la LIVA (artículos 3, fracción IV y 6, fracción III de la LCETU)
  • para que procedan las deducciones autorizadas, éstas deben cumplir con los requisitos de deducibilidad establecidos en la LISR. Cuando en la LISR las erogaciones sean parcialmente deducibles, para los efectos de la CETU se considerarán deducibles en la misma proporción

Esta remisión que la LCETU hace a la LISR en materia de requisitos de las deducciones, no implica que éstas sean las mismas para ambas contribuciones, ya que la LCETU prevé los conceptos deducibles en su artículo 5.

Por ejemplo: mientras que para el ISR en la enajenación de un activo sólo se acumula la ganancia obtenida; para la CETU se gravará el total del precio de venta sin deducción alguna al no prever la ley que regula este impuesto, la deducción de la depreciación de las inversiones, ya que en esta materia el valor de su adquisición es totalmente deducible de la CETU

  • efectuar pagos provisionales mensuales a cuenta de la CETU del ejercicio, la cual se causa por ejercicios fiscales
  • procedimiento especial de acreditamiento y/o causación de la CETU para: sociedades que consoliden fiscalmente, integrantes de personas morales con fines no lucrativos sobre el remanente distribuible que les corresponda, fideicomisos y personas físicas que tributen en el régimen de los pequeños contribuyentes
  • grava los intereses que se carguen o cobren al adquirente por la enajenación de bienes, el otorgamiento del uso o goce temporal de bienes, o la prestación de servicios independientes.  Ello con la finalidad de evitar diferir el pago de la CETU por las actividades realizadas a crédito
  • en lugar de sumar las retribuciones a los factores de la producción gravados, se computan las retribuciones a los factores de la producción como la diferencia entre la enajenación de bienes, la prestación de servicios independientes y el uso o goce temporal de bienes menos la adquisición de insumos utilizados y otros materiales consumidos en el proceso productivo
  • no son objeto de la LCETU los ingresos que se obtengan por:
    • dividendos
    • servicios personales subordinados
    • intereses que derivan de las operaciones de financiamiento o de mutuo
    • el otorgamiento del uso o goce temporal de bienes o derechos que den lugar al pago de regalías
    • al ser un tributo directo, no grava a las importaciones y éstas afectan la base en la medida en la que se permite la deducción de insumos importados
  • se encuentran exentos, entre otros:
    • ingresos que obtengan las personas morales con fines no lucrativos autorizadas para recibir donativos deducibles en los términos de la LISR por la enajenación de bienes, la prestación de servicios independientes o el otorgamiento del uso o goce temporal de bienes, realizados en forma gratuita a personas distintas de sus miembros, socios o asociados. Cuando las cuotas de recuperación cobradas por dichas actividades excedan de los límites del 10% del precio de mercado de los bienes enajenados, del servicio independiente o del uso o goce temporal de bienes, el ingreso se grava ya que no se considerará de forma gratuita (art. 4, fracción III de la LCETU)
    • la primer enajenación en el ejercicio que realicen las personas físicas de su casa habitación hasta por una cantidad equivalente a un millón quinientas mil unidades de inversión, siempre que la operación se formalice en escritura pública (art. 4, fracción IV, inciso a) de la LCETU)
    • enajenación de bienes muebles usados que realicen las personas físicas, salvo que dichos bienes se hubieran deducido en el ISR
    • enajenación de moneda nacional y extranjera (en virtud de que sólo implica la transformación de un activo por otro). Sin embargo, tratándose de personas que habitualmente se dediquen a la compraventa de divisas (cuando menos dichos ingresos representan el 90% de sus ingresos totales) esta enajenación se encuentra gravada (art. 4, fracción IV, inciso d) de la LCETU)

En el supuesto de aprobarse la LCETU, se prevé también la abrogación de la Ley del Impuesto al Activo (LIA), su reglamento, las resoluciones y disposiciones administrativas de carácter general y las resoluciones a consultas, interpretaciones, autorizaciones o permisos otorgados a título particular, en materia de este impuesto. Sin embargo, prevalece el derecho para poder solicitar la devolución del IA que se hubiera pagado hasta en los diez ejercicios inmediatos anteriores cuando se pague ISR (arts. Segundo y Tercero Transitorios de la LCETU).