Las personas físicas que obtengan ingresos por dividendos o utilidades, distribuidos por personas morales residentes en México, deberán acumularlos a sus demás ingresos del ejercicio para determinar el ISR del mismo (art. 165 de la LISR).
La LISR también considera como dividendos o utilidades distribuidos los siguientes:
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los intereses que se paguen sobre las acciones en términos del artículo 123 de la Ley General de Sociedades Mercantiles durante un período que no exceda de tres años, contados desde la fecha de la emisión (no podrán ser mayores del nueve por ciento anual)
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las participaciones en la utilidad que se paguen a favor de obligacionistas u otros, por sociedades mercantiles residentes en México o por sociedades nacionales de crédito
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préstamos a los socios o accionistas, a excepción de aquéllos que cumplan los siguientes requisitos:
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sean consecuencia normal de las operaciones de la persona moral
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se pacten a plazo menor de un año
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el interés pactado sea igual o superior a la tasa que fije la Ley de Ingresos de la Federación (LIF 2007) para la prórroga de créditos fiscales (0.75% mensual en el ejercicio de 2007 ?art. 8 de la LIF 2007?)
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erogaciones que no sean deducibles conforme a la LISR y beneficien a los accionistas
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omisiones de ingresos o compras no realizadas e indebidamente registradas
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la utilidad fiscal determinada presuntivamente por las autoridades fiscales
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la modificación a la utilidad fiscal hecha por las autoridades fiscales derivada de la determinación de los ingresos acumulables y de las deducciones autorizadas en operaciones celebradas entre partes relacionadas
Las personas físicas podrán acreditar contra su ISR del ejercicio, el impuesto pagado por la persona moral correspondiente al dividendo o utilidad, determinado conforme al siguiente procedimiento:
Dividendo pagado | |
Por: | Factor de 1.3889 |
Igual: | Resultado |
Por: | Tasa del ISR 28% |
Igual: | ISR pagado por la persona moral correspondiente al dividendo |
Para poder aplicar este acreditamiento, además de contar con la constancia correspondiente, deberá acumular el dividendo pagado más el monto del ISR pagado por la persona moral correspondiente al dividendo como se muestra a continuación:
Dividendo pagado | |
Más: | ISR pagado por la persona moral correspondiente al dividendo |
Igual: | Ingresos acumulables por dividendos |
Cuando la persona moral generó la utilidad que se está distribuyendo, pudo haber pagado el ISR a una tasa distinta a la aplicable en el ejercicio en que se pagó el dividendo. No obstante, al encontrarse ante una disposición expresa, deberá seguirse el procedimiento ejemplificado para determinar el ingreso acumulable por dividendos o utilidades pagados así como el impuesto acreditable, tanto para la persona física que percibe el ingreso como para la sociedad que efectúa la distribución y se encuentra obligada a expedir la constancia respectiva (arts. 86, fracción XIV y 165 de la LISR).
Considérese que el trabajador Juan Pérez Pérez, además de haber obtenido ingresos por salarios percibió dividendos por $272,815.00, provenientes de la sociedad ?La Distribuidora, S.A. de C.V.?, quien expidió la constancia respectiva:
ISR pagado por la persona moral correspondiente al dividendo
Concepto | Provenientes de CUFINRE | Provenientes de CUFIN | Provenientes de ninguna cuenta | Total | |
Dividendos | $156,123.00 | $75,456.00 | $41,236.00 | $272,815.00 | |
Por: | Factor | 1.3889 | 1.3889 | 1.3889 | 1.3889 |
Igual: | Resultado | 216,839.23 | 104,800.84 | 57,272.68 | 378,912.75 |
Por: | Tasa del ISR | 28% | 28% | 28% | 28% |
Igual: | ISR pagado por la persona moral correspondiente al dividendo | $60,714.99 | $29,344.23 | $16,036.35 | $106,095.57 |
Ingreso acumulable por dividendos
Provenientes de | |||||
Concepto | CUFINRE | CUFIN | Ninguna cuenta | Total | |
Dividendos | $156,123.00 | $75,456.00 | $41,236.00 | $272,815.00 | |
Más: | ISR pagado por la persona moral | ||||
correspondiente al dividendo | 60,714.99 | 29,344.23 | 16,036.35 | 106,095.57 | |
Igual: | Ingreso acumulable por dividendos | $216,837.99 | $104,800.23 | $57,272.35 | $378,910.57 |
El ingreso acumulable determinado se adicionará a los ingresos acumulables por salarios:
ISR tarifa del artículo 177
Ingresos acumulables por salarios | $284,913.80 | |
Más: | Ingreso acumulable por dividendos | 378,910.57 |
Igual: | Ingresos acumulables del ejercicio | 663,824.37 |
Menos: | Total deducciones personales y estímulo | 87,873.05 |
Igual: | Base gravable | 575,951.32 |
Menos: | Límite inferior | 103,218.01 |
Igual: | Excedente del límite inferior | 472,733.31 |
Por: | Por ciento sobre el excedente del límite inferior | 28% |
Igual: | Impuesto marginal | 132,365.33 |
Más: | Cuota fija | 14,747.76 |
Igual: | ISR tarifa del artículo 177 | $147,113.09 |
Subsidio acreditable
Base gravable | $575,951.32 | |
Menos: | Límite inferior tabla 178 | 392,841.97 |
Igual: | Excedente del límite inferior tabla 178 | 183,109.35 |
Por: | Por ciento sobre el excedente del límite inferior tarifa 177 | 28% |
Igual: | Impuesto marginal | 51,270.62 |
Por: | Por ciento para aplicarse al impuesto marginal | 0% |
Igual: | Resultado | 0.00 |
Más: | Cuota fija | 36,361.20 |
Igual: | Subsidio acreditable al 100% | 36,361.20 |
Menos: | Subsidio no acreditable por salarios (1) | 5,759.29 |
Igual: | Subsidio acreditable | $30,601.91 |
Nota:
(1) Siguiendo el criterio del SAT, para determinar el subsidio acreditable en este supuesto, se disminuye el subsidio no acreditable por salarios recalculado, considerando solamente los ingresos por salarios contenido en el caso 3
Saldo a cargo (favor) del ejercicio
ISR tarifa del artículo 177 | $147,113.09 | |
Menos: | Subsidio acreditable | 30,601.91 |
Igual: | ISR del ejercicio | 116,511.18 |
Menos: | Retenciones por salarios | 47,471.99 |
Menos: | ISR pagado por la persona moral | |
correspondiente al dividendo | 106,095.57 | |
Igual: | Saldo a cargo (favor) del ejercicio | ($37,056.38) |
Cuando el saldo a favor del ejercicio provenga del acreditamiento del ISR pagado por la persona moral correspondiente a los dividendos o utilidades, el mismo es susceptible de obtenerse en devolución por tratarse de un acreditamiito previsto en el artículo 177 de la LISR. Así lo ha manifestado la autoridad fiscal a través del criterio normativo SAT 61/2007/ISR.
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