Prestaciones a través de vales

Consideraciones para que los vales otorgados a los trabajadores, sean un ingreso exento para ellos y deducibles para la empresas

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 .  (Foto: IDC online)

1. Generalidades
2. Deducción para el patrón
3. Exención para el trabajador
4. Consideraciones de seguridad social
5. Casos prácticos
5.1. Importe deducible
5.1.1. Promedio aritmético
5.1.2. 10 salarios mínimos
5.2. Ingresos exentos y gravados
6. Para el IETU
7. Corolario 

1. Generalidades

Como una forma de incentivar a los trabajadores, es común que los empleadores les otorguen como una prestación de previsión social independiente a su salario vales que les permiten adquirir diversos satisfactores. Toda vez que este tipo de prestaciones conlleva un gasto para el patrón y un beneficio para el trabajador, deberán considerarse los requisitos fiscales para que el primero pueda hacerlos deducibles y el segundo no tenga que pagar impuesto.

En la actualidad existen varios tipos de prestaciones que pueden otorgarse mediante la figura de vales, siendo los más comunes de:

  • restaurante
  • despensa
  • gasolina (1)
  • mantenimiento de automóvi
  • ropa (1)

Nota: (1) Si se otorgan como herramienta de trabajo, no formarán parte del paquete de prestaciones de previsión social

Para efectos de la Ley del Impuesto sobre la Renta (LISR), cualquiera de este tipo de prestaciones que otorgue el patrón a sus trabajadores o a sus familiares se considerará como un gasto de previsión social (art. 8 de la LISR).

2. Deducción para el patrón

Se entiende por prestaciones de previsión social las erogaciones efectuadas por los patrones a favor de sus trabajadores que tengan por objeto satisfacer contingencias o necesidades presentes o futuras, así como el otorgar beneficios a favor de dichos trabajadores, tendientes a su superación física, social, económica o cultural, que les permitan el mejoramiento en su calidad de vida y en la de su familia (art. 8 de la LISR).

Para que los empleadores puedan deducir estas erogaciones, deberán otorgarse en forma general en beneficio de todos los trabajadores. Se considera que se otorgan en forma general cuando se reúnen los siguientes requisitos (art. 31, fracción XII de la LISR):

No se cuente con sindicato Tenga uno o más sindicatos  
Las prestaciones de previsión social no rebasen el equivalente a 10 veces el salario mínimo general del área geográfica del contribuyente elevado al año (SMGA) (1)   Sindicalizados:
  • se establezcan de acuerdo con los contratos colectivos de trabajo o contratos ley, pudiendo ser distintas entre cada sindicato

 

Demás trabajadores:
  • sean en promedio aritmético por cada trabajador no sindicalizado, en un monto igual o menor que las erogaciones deducibles por el mismo concepto, efectuadas por cada trabajador sindicalizado (2) y
  • las prestaciones de previsión social no rebasen el equivalente a 10 SMGA (1)

Notas: (1) Para determinar este límite no se considerarán las aportaciones de seguridad social, las aportaciones a fondos de ahorro y de pensiones y jubilaciones complementarios a los que establece la Ley del Seguro Social a que se refiere el artículo 33 de la LISR, las erogaciones realizadas por concepto de gastos médicos y primas de seguros de vida

(2) No se considerarán las aportaciones de seguridad social para determinar dicho promedio

Adicionalmente se establece para la deducción de estos gastos que se efectúen (art. 43 del Reglamento de la Ley del Impuesto sobre la Renta –RLISR–):

  • en territorio nacional, excepto los relacionados con trabajadores que presten sus servicios en el extranjero, los cuales deberán estar relacionados con la obtención de los ingresos del contribuyente
  • en relación con trabajadores del contribuyente y, en su caso, con el cónyuge o la persona con quien viva en concubinato o con los ascendientes o descendientes que dependan económicamente del trabajador, incluso cuando tengan parentesco civil, así como los menores de edad que satisfaciendo el requisito de dependencia económica vivan en el mismo domicilio del trabajador

No obstante que en la LISR se mantiene el criterio de que las prestaciones a los trabajadores no sindicalizados son generales cuando guarden el promedio aritmético de las prestaciones otorgados a los trabajadores sindicalizados, esta limitante ha sido declarada como inconstitucional por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en el Semanario Judicial de la Federación Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tómo XXIV, de noviembre de 2006, página 7, Tesis Jurisprudencial 128/2006, con el texto siguiente:

RENTA. EL ARTÍCULO 31, FRACCIÓN XII, DE LA LEY DEL IMPUESTO RELATIVO, ES INCONSTITUCIONAL AL LIMITAR LA DEDUCCIÓN DE LOS GASTOS DE PREVISIÓN SOCIAL (LEGISLACIÓN VIGENTE A PARTIR DEL 1o. DE ENERO DE 2003). El citado precepto es inconstitucional al limitar la deducción de los gastos de previsión social, condicionando a que las prestaciones relativas sean generales, entendiéndose que se cumple tal requisito, entre otros casos, cuando dichas erogaciones excluidas las aportaciones de seguridad social sean en promedio aritmético por cada trabajador no sindicalizado, en un monto igual o menor que las erogaciones deducibles por el mismo concepto efectuadas por cada trabajador sindicalizado; y al disponer que cuando el empleador no tenga trabajadores sindicalizados, las prestaciones de seguridad social no podrán exceder de diez veces el salario mínimo general del área geográfica que corresponda al trabajador, elevado al año. Ello es así, en virtud de que las finalidades perseguidas por la medida no resultan razonables, motivo por el cual no se justifica la afectación al derecho a su deducción como gastos necesarios e indispensables. Ahora bien, a partir del análisis del proceso legislativo que originó la mencionada norma tributaria, pueden identificarse 3 finalidades con la implementación de la medida: a) Promover la igualdad entre los trabajadores, con un énfasis en el mejoramiento de las condiciones sociales y económicas de los que perciben menos ingresos; b) El combate a las prácticas abusivas que pudieran dar lugar a fenómenos de elusión fiscal que favorecieran más a los trabajadores con mayores ingresos; y c) El fomento al sindicalismo. Así, aplicando el criterio utilizado por este Alto Tribunal al estudiar la admisibilidad de medidas legislativas, atendiendo a sus fines, racionalidad y razonabilidad, se concluye que las finalidades mencionadas no superan la prueba de constitucionalidad. En efecto, por lo que hace al primer objetivo señalado, se advierte que si bien resulta constitucionalmente aceptable pues la Ley Fundamental no sólo no reprocha, sino que fomenta una mejor distribución del ingreso, no es racional en la medida en que, buscando favorecer un mayor aprovechamiento de las prestaciones de previsión social por parte de los trabajadores de menores ingresos, establece la limitante a favor de un grupo que no es coincidente, como son los trabajadores sindicalizados. Adicionalmente, se aprecia que una medida que pretende favorecer a ciertos empleados los de menores ingresos no tiende a tal fin mediante un beneficio para éstos, sino a través de una limitante a los derechos de los trabajadores de mayores ingresos. Por lo que hace a la segunda finalidad, se aprecia que aun cuando el combate a la elusión fiscal encuentra apoyo en el texto constitucional dada la importancia que tienen los recursos fiscales para la consecución de las finalidades sociales que han sido elevadas a la más alta jerarquía normativa-, se estima que las condiciones imperantes antes de la reforma publicada en el Diario Oficial de la Federación el 30 de diciembre de 2002, no generaban un fenómeno de elusión fiscal y, por ende, la medida legislativa reclamada no podía fundamentarse racionalmente en el combate a dicho tipo de conductas. Finalmente, en lo que concierne al fomento al sindicalismo, este Tribunal Pleno concluye que aunque tal finalidad resulta constitucionalmente aceptable y que la fracción XII del artículo 31 de la Ley del Impuesto sobre la Renta efectivamente se encamina a dicho propósito, no sortea la tercera etapa del estudio utilizado, pues la medida legislativa no es proporcional a los fines perseguidos, ya que si bien fomenta la promoción de la organización sindical, ello se pretende a partir de un sistema de desincentivos para la opción contraria, soslayando los derechos del patrón y de los trabajadores. Por todo lo anterior, es evidente que no se justifica razonablemente la afectación a los derechos del patrón a deducir un gasto necesario e indispensable, además de que las limitantes establecidas en este sentido pasan por alto que se trata de prestaciones que encaminadas a la superación física, social, económica o cultural de los trabajadores, así como al mejoramiento en su calidad de vida y en la de su familia, motivo por el cual no resulta deseable que se limite o desincentive su otorgamiento.

 Por lo tanto, cuando el Servicio de Administración Tributaria, en el ejercicio de sus facultades de comprobación, rechace la deducción de las prestaciones de previsión social de trabajadores no sindicalizados por haber excedido del promedio aritmético, los empleadores podrán impugnar esta situación ante los tribunales competentes, haciendo valer el criterio antes transcrito.

Lo anterior es independiente de que se cumpla la limitante respecto a que las prestaciones de los trabajadores no sindicalizados no exceda del equivalente a 10 SMGA por cada trabajador.

Tratándose de trabajadores no sindicalizados, el requisito de que estas prestaciones se otorguen de forma general no implica que tenga que ser universal.

Es decir, podrán otorgarse prestaciones distintas por cada nivel de empleados en una empresa (directores, gerentes, personal administrativo), siempre que se otorgue la misma prestación a todos los trabajadores del mismo nivel, pudiendo en este último supuesto incluso ser en un monto distinto, si por ejemplo se fijan con base en el salario del trabajador.

Cuando las prestaciones de previsión social excedan del citado límite de 10 SMGA, el excedente sólo será deducible cuando el empleador cubra por cuenta del trabajador el impuesto que corresponda a dicho excedente, considerándose el importe de dicho impuesto como ingreso para el trabajador por el mismo concepto y efectúe asimismo las retenciones correspondientes. El ISR que pague el empleador será un gasto no deducible al tratarse de un impuesto a cargo de terceros (art. 32, fracción I de la LISR y 43-A del RLISR).

Actualmente la modalidad de estas prestaciones está cambiando para efectuarlas por medio de tarjetas plásticas en lugar de vales de papel, pero el tratamiento fiscal será el mismo en ambas modalidades.

Es importante considerar que no son deducibles este tipo de prestaciones cuando se otorguen en efectivo, toda vez que la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación así lo a determinado mediante jurisprudencia visible en el Semanario Judicial de la Federación Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tómo XXV, de mayo de 2007, página 852, Tesis Jurisprudencial 58/2007, con el texto siguiente:

DESPENSAS EN EFECTIVO. NO CONSTITUYEN GASTOS DE PREVISIÓN SOCIAL PARA EFECTOS DE SU DEDUCCIÓN EN LA DETERMINACIÓN DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA. De los antecedentes legislativos de los artículos 31, fracción XII y 109, fracción VI, de la Ley del Impuesto sobre la Renta vigente (24, fracción XII y 77, fracción VI, de la Ley abrogada), así como de las consideraciones vertidas por la Segunda Sala en la ejecutoria que dio lugar a la jurisprudencia 2a./J. 39/97, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo VI, septiembre de 1997, página 371, con el rubro: “VALES DE DESPENSA. DEBEN CONSIDERARSE COMO GASTOS DE PREVISIÓN SOCIAL PARA EFECTOS DE SU DEDUCCIÓN, CONFORME AL ARTÍCULO 24, FRACCIÓN XII, DE LA LEY DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA.”, se advierte que el concepto de previsión social, tanto a la luz de la normatividad abrogada como de la vigente, es el que se estableció en la ejecutoria referida y que fue adoptado por el legislador en el artículo 8o. de la Ley vigente. Así, para establecer ese concepto, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación tomó en cuenta que conforme a los antecedentes legislativos del indicado artículo 24, fracción XII, lo que inspiró al legislador para adicionar las prestaciones de naturaleza análoga a las expresamente previstas como de previsión social, esto es, a las becas educacionales, servicios médicos y hospitalarios, fondos de ahorro, guarderías infantiles y actividades culturales y deportivas, fueron los estímulos consagrados en favor de los obreros en los contratos colectivos de trabajo, consistentes en prestaciones en especie, tales como las “canastillas”, esto es, los productos de la canasta básica; asimismo, estimó que los vales de despensa son gastos análogos a los previstos en las normas citadas porque constituyen un ahorro para el trabajador que los recibe al no tener que utilizar parte de su salario en la adquisición de los bienes de consumo de que se trata, pudiendo destinarla a satisfacer otras necesidades o fines. Por tanto, las despensas en efectivo no constituyen una prestación análoga a las enumeradas en la ley para efectos de su deducción en la determinación del impuesto sobre la renta a cargo de las personas morales, pues sin desconocer que implican un beneficio económico para el trabajador, su destino es indefinido, ya que no necesariamente se emplearán en la adquisición de los alimentos y otros bienes necesarios que aseguren una vida decorosa para el trabajador y su familia; por tanto, no se traducen en un ahorro derivado de la no utilización de parte del salario en su adquisición que produzca una mejoría en su calidad de vida .

 Si bien es cierto que dicha tesis se refiere exclusivamente a la despensa, es muy probable que para los demás conceptos aquí abordados, se emitiera una resolución en el mismo sentido, por lo que deberá analizarse cuidadosamente la política de la empresa si se pretende otorgar este tipo de prestaciones en efectivo.

3. Exención para el trabajador

Para los trabajadores, este tipo de prestaciones se encontrarán exentas en su totalidad si la suma del total de la prestaciones de previsión social más los ingresos por salarios no exceden del equivalente a siete SMGA (art. 109, fracción VI y su penúltimo y último párrafos).

En el supuesto de que excedan, estas prestaciones sólo estarán exentas hasta por el equivalente a un SMG elevado al año, por el excedente se pagará el ISR correspondiente.

Para determinar la suma de salarios y prestaciones de previsión social, no se incluirán las relativas a:

  • jubilaciones
  • pensiones
  • haberes de retiro
  • pensiones vitalicia
  • indemnizaciones por riesgos de trabajo o enfermedades, que se concedan de acuerdo con las leyes, contratos colectivos de trabajo o contratos ley
  • reembolsos de gastos médicos, dentales, hospitalarios y de funeral, concedidos de manera general de acuerdo con las leyes o contratos de trabajo
  • seguros de gastos médicos y seguros de vida
  • fondos de ahorro, siempre que se reúnan los requisitos establecidos en la fracción XII del artículo 31 de la LISR para su deducibilidad

4. Consideraciones de seguridad social

Prestación observaciones
Despensa en efectivo, en vales o en tarjeta electrónica  Es irrelevante la forma en que sea otorgada la despensa, por lo que podrá proporcionarse en efectivo o en especie, y no será integrante de la base salarial mientras no rebase el límite establecido en el artículo 27, fracción VI de la Ley del Seguro Social, es decir, el 40% del salario mínimo general diario vigente en el DF, de rebasarse sólo se integrará el excedente a este monto
Vales de gasolina   De otorgarse como prestación de previsión social, no debe ser integrante de salario, pues su objeto es ayudar a mantener o mejorar el nivel de vida de los trabajadores, por lo que su otorgamiento se deriva del vínculo laboral que los une, y no como pago a la prestación de sus servicios (trabajo), requisito necesario para su integración al salario base de cotización, en términos del artículo 5-A, fracción XVIII de la Ley del Seguro Social.
Por otra parte si se otorga como instrumento de trabajo, tampoco resulta integrable al salario, pues expresamente se encuentra excluido de integración salarial, en términos del artículo 27, fracción I de la Ley del Seguro Social
Vales de restaurante   Se pueden excluir de integración salarial, siempre y cuando tengan un costo para el trabajador, reflejado normalmente a través de un descuento por nómina al salario, de por lo menos el 20% del salario mínimo diario vigente en el Distrito Federal, en términos de la fracción V y último párrafo del artículo 27 de la Ley del Seguro Social

5. Casos prácticos

Para comprender mejor el aspecto fiscal de los vales como prestación de previsión social, considérese el supuesto de la empresa “Buenas Prestaciones, S.A.”, quien otorga las prestaciones siguientes con base en el salario mensual de sus trabajadores y desea conocer el monto deducible para la empresa y gravado para los trabajadores de enero de 2008.

  Vales de despensa Vales de restaurante Vales de gasolina Vales de ropa
Trabajadores sindicalizados 26% n/a
n/a
n/a
Trabajadores no sindicalizados        
Administrativos 3% 3% n/a
n/a
Gerentes 3% 3% 3% 6
Director 3% 3% 3% (1) 20%

Nota: (1) Esta prestación se otorga en enero y julio de cada año

n/a No aplica

5.1. Importe deducible

5.1.1. Promedio aritmético

Para determinar la deducibilidad de las prestaciones otorgadas a los trabajadores no sindicalizados, deberá determinarse el promedio aritmético anual por cada trabajador sindicalizado. Dicho promedio se determinará, dividiendo el total de las prestaciones cubiertas a todos los trabajadores sindicalizados durante el ejercicio inmediato anterior (2007), entre el número de dichos trabajadores correspondiente al mismo ejercicio (art. 40 del RLISR).

Promedio aritmético anual

  Prestación del ejercicio inmediato anterior Trabajadores
no sindicalizados
Trabajadores
sindicalizados
 
  Vales de despensa $74,228.57 $1,322,732.80
Más:  Vales de restaurante 74,228.57 0.00
Más:  Vales de gasolina 62,228.57 0.00 
Más: Vales de ropa 25,904.76 0.00
Igual:  Total de prestaciones cubiertas 236,590.48  1,322,732.80 
Entre:  Número de trabajadores en el ejercicio 50 
Igual:  Promedio aritmético anual $26,287.83  $26,454.66 

Como el promedio aritmético de las prestaciones otorgadas a los trabajadores no sindicalizados no excede del promedio aritmético de las otorgadas a los trabajadores sindicalizados, se considera que las prestaciones se otorgan de forma general por lo que son totalmente deducibles.

5.1.2. 10 salarios mínimos

No obstante, las prestaciones otorgadas a los trabajadores no sindicalizados no podrán exceder de 10 VSMGA por cada trabajador.

Cuando no se cuente con trabajadores sindicalizados, sólo deberá observarse que el monto de las prestaciones otorgadas no excedan de 10 VSMGA.

Para determinar este límite cada mes, podrán considerarse los salarios mínimos elevados al número de días del período correspondiente.

10 VSMG del período

  Concepto Para el mes de enero Para el ejercicio
  SMG $52.59 $52.59
Por:  Salarios mínimos 10 10
Igual: 10 VSMG 525.90 525.90
Por: Días del período 31 366
Igual: 10 VSMG del período $16,302.90 $192,479.40

 

Trabajadores no sindicalizados Vales de despensa (A) Vales de restaurante (B) Vales de gasolina (C)   Vales de ropa (D) Total de prestaciones de enero (A + B + C + D)
Juan Pérez Hernández $270.00  $270.00  $0.00  $0.00  $540.00 
Pedro Ramos Preciado 225.00  225.00  0.00  0.00  450.00 
Raúl Castillo Morales 240.00  240.00  0.00  0.00  480.00 
Sandra López Torres 315.00  315.00  0.00  0.00  630.00 
Javier Hernández Sáenz 555.00  555.00  555.00  0.00  1,665.00 
Héctor Huerta Iturria 660.00  660.00  660.00  0.00  1,980.00
Adolfo Morales Vázquez 1,050.00  1,050.00  1,050.00  0.00  3,150.00 
Liliana Carbajal Mora 1,140.00  1,140.00  1,140.00  0.00  3,420.00 
Juan Domínguez Rosas $2,040.00  $2,040.00  $2,040.00  $13,600.00  $19,720.00 

 Las prestaciones otorgadas al señor Juan Domínguez Rosas exceden del límite de 10VSMG, por lo cual la diferencia entre las prestaciones de $19,720.00 y el límite de $16,302.90, por $3,417.10, serán no deducibles para la empresa. Las prestaciones otorgadas a los demás trabajadores serán deducibles en su totalidad al no exceder del límite autorizado.

No obstante, el RLISR prevé que el excedente de las prestaciones otorgadas a los trabajadores no sindicalizados, $3,417.10 en este supuesto, podrán deducirse si el empleador cubre por cuenta del trabajador el ISR que corresponda a dicho excedente, considerándose el importe de dicho impuesto como ingreso para el trabajador y un gasto no deducible para el patrón (arts. 32, fracción I de la LISR y 43-A del RLISR).

La empresa ha decidido ejercer dicha opción, determinando como primer paso el ISR correspondiente a los ingresos gravados para el trabajador de enero 2008.

Prestaciones de previsión social gravadas

  Concepto Importe
  Prestaciones   $19,720.00
Menos: 1 VSMG para el período  1,630.29
Igual: Prestaciones de previsión social gravadas $18,089.71

 
ISR del período sobre ingresos gravados

  Salario  $68,000.00
Más:  Prestaciones de previsión social gravadas 18,089.71 
Igual: Base gravable 86,089.71
Menos: Límite inferior  32,736.84 
Igual: Excedente del límite inferior  53,352.87 
Por:  Por ciento para aplicarse al excedente del límite inferior 28.00% 
Igual: Impuesto marginal 14,938.80
Más: Cuota fija 5,805.20
Igual: ISR del período sobre ingresos gravados $20,744.00

A la base gravable se le adicionará el monto excedente de la previsión social deducible y se aplicará la tarifa mensual del artículo 113 de la LISR.

ISR del período considerando el excedente de prestaciones

  Salario $68,000.00
Más: Prestaciones de previsión social gravadas 18,089.71 
Más:  Excedente de previsión social deducible 3,417.10 
Igual: Base gravable 89,506.81
Menos: Límite inferior  32,736.84 
Igual: Excedente del límite inferior 56,769.97
Por:  Por ciento para aplicarse al excedente del límite inferior 28.00% 
Igual: Impuesto marginal 15,895.59
Más: Cuota fija 5,805.20
Igual:  ISR del período considerando el excedente de prestaciones $21,700.79 

La diferencia entre estos impuestos será el ISR que corresponde al excedente de la previsión social deducible, mismo que el empleador deberá pagar para poder considerar deducible el excedente de la previsión social deducible por $3,417.10.

ISR correspondiente al exceso de prestaciones

  ISR del período considerando el excedente de prestaciones $21,700.79 
Menos: ISR del período sobre ingresos reales 20,744.00 
Igual:  ISR correspondiente al exceso de prestaciones (ISR que deberá absorber el patrón) $956.79 

Asimismo, el empleador deberá considerar la diferencia entre los impuestos como un ingreso gravado para el trabajador y determinar el ISR a cargo o subsidio a pagarle en el período.

ISR a retener al trabajador

  Salario $68,000.00
Más:  Prestaciones de previsión social gravadas 18,089.71 
Mas:  ISR correspondiente al exceso de prestaciones 956.79 
Igual: Base gravable 87,046.50
Menos: Límite inferior  32,736.84 
Igual: Excedente del límite inferior 54,309.66
Por:  Por ciento para aplicarse al excedente del límite inferior 28.00% 
Igual: Impuesto marginal 15,206.70
Más: Cuota fija 5,805.20
Igual:  ISR del período a cargo del trabajador $21,011.90 

Carga fiscal adicional por excedente del límite de deducibilidad

  ISR a retener al trabajador $21,011.90
Menos:  ISR del período sobre ingresos acumulables 20,744.00 
Igual:  Carga fiscal adicional para el trabajador por excedente del límite de deducibilidad 267.90 
Más:  Carga fiscal adicional para el empleador por excedente del límite de deducibilidad 956.79 
Igual:  Carga fiscal adicional por excedente del límite de deducibilidad $1,224.69 

5.2. Ingresos exentos y gravados

Independientemente del importe deducible de la previsión social para el empleador, deberá determinarse el monto del ingreso exento y gravado por prestaciones de previsión social para cada trabajador. Para estos efectos se comparará el total de los ingresos por salarios y las prestaciones de previsión social, que en el caso concreto se otorgan vía vales contra el equivalente a siete VSMG del período por el que se efectúe el cálculo.

siete VSMGA

    Área geográfica
  Concepto A B C
  SMG $52.59 $50.96 $49.50
Por:  Días del ejercicio 366  366  366 
Igual:  1 VSMGA 19,247.94  18,651.36  18,117.00 
Por: Siete 7 7 7
Igual:  Siete VSMGA $134,735.58 $130,559.52 $126,819.00

 
Siete VSMG para enero 2008

    Área geográfica
  Concepto A B C
  SMG $52.59 $50.96 $49.50
Por: Días del ejercicio 31 31 31
Igual: 1 VSMG para el período 1,630.29 1,579.76 1,534.50
Por: Siete 7 7 7
Igual:  Siete VSMG para el período $11,412.03 $11,058.32 $10,741.50

La suma de las prestaciones de previsión social y los salarios, de cada trabajador sindicalizado, no exceden del límite de siete VSMG del período, por lo cual sólo se muestran los resultados del personal no sindicalizado.

Trabajador   Salario mensual (A) Vales de despensa (B) Vales de restaurante (C)   Vales de gasolina (D) Vales de ropa  (E)   Total de percepciones (A + B + C + D +E = F) Siete VSMG del período (G) Excede (F contra G)
Juan Pérez Hernández $9,000.00  $270.00  $270.00  $0.00  $0.00  $9,540.00  $11,412.03  no
Pedro Ramos Preciado 7,500.00 225.00  225.00 0.00 0.00  7,950.00  11,412.03  no 
Raúl Castillo Morales 8,000.00  240.00  240.00  0.00  0.00  8,480.00  11,412.03  no 
Sandra López Torres 10,500.00  315.00  315.00  0.00  0.00  11,130.00  11,412.03 no 
Javier Hernández Sáenz 18,500.00   555.00   555.00   555.00   0.00   20,165.00   11,412.03   sí  
Héctor Huerta Iturria 22,000.00   660.00   660.00   660.00   0.00   23,980.00   11,412.03   sí  
Adolfo Morales Vázquez 35,000.00   1,050.00   1,050.00   1,050.00   0.00   38,150.00   11,412.03   sí  
Liliana Carbajal Mora 38,000.00   1,140.00   1,140.00   1,140.00   0.00   41,420.00   11,412.03   sí  
Juan Domínguez Rosas $68,000.00   $2,040.00   $2,040.00   $2,040.00   $13,600.00   $87,720.00   $11,412.03   sí  

Para los casos en los que se exceda el límite de siete VSMG del período, sólo se exentará hasta un SMG elevado al período de que se trate.

Prestaciones de previsión social gravadas

    Javier Hernández Sáenz Héctor Huerta Iturria Adolfo Morales Vázquez Liliana Carbajal Mora
  Prestaciones $1,665.00 $1,980.00 $3,150.00 $3,420.00
Menos: Una VSMG para el período  1,630.29  1,630.29  1,630.29  1,630.29 
Igual: Prestaciones de previsión social gravadas $34.71  $349.71 $1,519.71 $1,789.71

 

  Concepto Javier Hernández Sáenz Héctor Huerta Iturria Adolfo Morales Vázquez Liliana Carbajal Mora
  Salario $18,500.00 $22,000.00 $35,000.00 $38,000.00
Más:  Prestaciones de previsión social gravadas 34.71  349.71  1,519.71  1,789.71 
Igual: Base gravable 18,534.71 22,349.71 36,519.71 39,789.71
Menos: Límite inferior  10,298.36  20,770.30  32,736.84  32,736.84
Igual: Excedente del límite inferior 8,236.35 1,579.41 3,782.87 7,052.87
Por:  Por ciento para aplicarse al excedente del límite inferior 19.94%  21.95%  28.00%  28.00% 
Igual: Impuesto marginal 1,642.33 346.68 1,059.20 1,974.80
Más: Cuota fija 1,090.62 3,178.30 5,805.20 5,805.20
Igual: ISR del período 2,732.95 3,524.98 6,864.40 7,780.00
Menos: Subsidio para el empleo 0.00  0.00  0.00  0.00 
Igual: ISR a retener al trabajador (subsidio para el empleo a pagar) $2,732.95   $3,524.98   $6,864.40   $7,780.00  

 Para determinar la previsión social deducible, exenta y gravada de todo el ejercicio bastará con efectuar los cálculos correspondientes considerando los salarios,  prestaciones y límites de todo el ejercicio.

6. Para el IETU

La Ley del Impuesto Empresarial a Tasa Única (LIETU), vigente a partir de enero de 2008, establece que no serán deducibles para determinar dicho impuesto los pagos por salarios y las aportaciones de seguridad social pagadas por los mismos (art. 5, fracciones I y II de la LIETU).

Sin embargo, los pagos que efectivamente realice el patrón por sueldos y salarios que a su vez sean ingresos gravados para los trabajadores, así como las aportaciones de seguridad social pagadas por el empleador servirán de base para determinar el crédito fiscal que podrá disminuir del IETU a su cargo (arts. 8 y 10 de la LIETU).

Bajo estas consideraciones, el crédito por nómina que la empresa “Buenas Prestaciones, S.A. de C.V.” podrá disminuir de su pago provisional del IETU del mes de enero, es el siguiente:

 Crédito por nóminas para el IETU

  Salarios pagados $641,500.00
Más: Prestaciones de previsión social gravadas y pagadas 21,783.55
Más:  Aportaciones de seguridad social pagadas (1) 0.00 
Igual:  Base para el crédito fiscal 663,283.55
Por: Factor (2) 0.165
Igual:  Crédito por nóminas para el IETU $109,441.79

Notas: (1) Toda vez que las aportaciones de seguridad social pagadas en enero 2008 corresponden a las causadas del diciembre de 2007, no podrán considerarse para determinar el crédito por nóminas para el IETU. Las aportaciones correspondientes a los pagos de enero de 2008, se considerarán para determinar dicho crédito para febrero de 2008, período en el que son efectivamente pagadas

(2) Para 2008 el factor es de 0.165, para 2009 de 0.17 y de 2010 en delante de 0.175 (art. Segundo Transitorio del decreto por el que se reforman diversas disposiciones fiscales publicado en el Diario Oficial de la Federación el 1o de octubre de 2007)

7. Corolario

Resulta indispensable para todos los patrones que otorguen vales como prestación de previsión social a sus trabajadores, en cualquiera de sus modalidades, conocer los requisitos que deben reunirse para poder efectuar la deducción de los mismos, así como los montos que se encontraran gravados para los trabajadores, ya que su mal manejo puede representar una carga fiscal considerable para el empleador.