1. Preámbulo
2. Inscripción ante el RFC
3. Expedición de comprobantes
3.1. Requisitos fiscales de los comprobantes
3.2. Obligación de asentar el número de cédula profesional
4. Contabilidad
5. Impuestos a pagar
5.1. ISR
5.2. IETU
5.3. Caso práctico
5.3.1. Pago provisional del ISR
5.3.2. Pago provisional del IETU
5.3.3. Recaudación mensual del IDE
5.3.4. Declaración anual
5.4. Impuesto al Valor Agregado
5.4.1. Actos exentos
5.4.2. Actos gravados
5.4.3. Actos gravados y exentos
6. Actualización y recargos
7. Medios y forma de pago
8. Presentación de declaraciones
9. Declaraciones informativas
10. Presentación de diversos avisos
11. Infracciones y sanciones
12. Conclusiones
1. PREÁMBULO
La salud es un anhelo de los seres humanos, es por ello que en nuestro país el derecho a la protección de la salud se encuentra reglamentado en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos (artículo 4o), y es a través de la Ley General de Salud que se posibilita jurídicamente ese derecho. Para que el Estado pueda cumplir con esa obligación, es necesaria la formación de profesionales, en instituciones públicas o privadas de educación superior, que proporcionen los conocimientos teórico y prácticos necesarios para el ejercicio de la medicina.
La carrera en cuestión tiene un amplio campo de trabajo donde los profesionistas pueden desarrollarse en áreas como la:
-
docencia
-
investigación
-
servicios en sector público (IMSS, ISSSTE, Petróleos Mexicanos, Secretaría de la Defensa Nacional)
-
servicios en el sector privado (consultorios propios, de terceros, industria, etc.)
La prestación de servicios médicos se desarrolla personal o colectivamente. Personalmente puede brindase de forma subordinada o independiente, por lo cual se tributa en el régimen de salarios o de honorarios respectivamente.
Los servicios a través de figuras colectivas pueden prestarse por asociaciones o sociedades civiles, o bien, sociedades anónimas.
Los ingresos por la prestación de estos servicios son objeto de diversos impuestos federales, tales como impuesto sobre la renta (ISR), impuesto empresarial a tasa única (IETU), impuesto a los depósitos en efectivo (IDE) e impuesto al valor agregado (IVA).
En este artículo se analiza el tratamiento fiscal y las principales obligaciones que deben observar los médicos que proporcionan sus servicios de forma independiente.
2. INSCRIPCIÓN ANTE EL RFC
La primera obligación es la relativa a la inscripción o -alta- ante el Registro Federal de Contribuyentes (RFC) la cual deben solicitar dentro del mes siguiente al día en que inicie la prestación de servicios.
El régimen fiscal bajo el cual se deberá tributar, es el relativo a prestación de servicios profesionales, y se observarán las disposiciones de la Sección I, del Capítulo II, del Título IV de la Ley del Impuesto sobre la Renta (LISR), denominado -personas físicas con actividades empresariales y profesionales-.
Hay dos formas de realizar la inscripción:
-
iniciar el trámite a través de Internet y concluirlo en cualquier Administración Local de Servicios al Contribuyente (ALSC) previa cita dentro de los 10 días siguientes al envío de la solicitud, o
-
iniciarlo y concluirlo, previa cita en cualquier ALSC
-
En ambos casos se deberá presentar ante la ALSC:
-
número de folio asignado en el trámite de la cita
-
acta de nacimiento o constancia de la Clave Única de Registro de Población (CURP)
-
comprobante de domicilio fiscal
-
identificación oficial
-
solicitud de inscripción al RFC (sólo en caso de haber iniciado el trámite por Internet)
Realizada la inscripción la autoridad entregará al contribuyente la constancia de inscripción, cédula de identificación fiscal y guía de obligaciones.
El detalle de la información puede apreciarse en la ficha de trámites fiscales -38/CFF Inscripción al RFC de personas físicas-, publicado el 11 de junio del 2010, en el Diario Oficial de la Federación (DOF).
3. EXPEDICIÓN DE COMPROBANTES
Los comprobantes fiscales permiten comprobar ingresos y amparar deducciones siempre que los mismos cumplan con los requisitos establecidos en la legislación fiscal.
Por la prestación servicios, los médicos se encuentran obligados a expedir comprobantes fiscales y quien recibe el servicio tiene derecho a solicitar el comprobante correspondiente (arts. 29 y 29-A del Código Fiscal de la Federación -CFF-).
Los comprobantes fiscales pueden llevarse en talonario (matriz y talón), o bien, en original y copia. Deberán ser impresos por una persona autorizada en términos de la regla II.2.7.1. de Resolución Miscelánea Fiscal para 2010 (RMISC).
Aun cuando en términos del artículo 29 del CFF, a partir del 2011 todos los comprobantes deben expedirse de manera digital, los médicos podrán seguir utilizando sus comprobantes en papel hasta la fecha en que termine su vigencia -dos años- (art. Décimo Transitorio, fracción II, publicado en el DOF del siete de diciembre de 2009).
Las personas físicas que presten servicios profesionales y cuyos ingresos obtenidos en el ejercicio inmediato anterior no hubiesen excedido de $4,000,000.00 (cuatro millones de pesos 00/100 M.N.) podrán generar y emitir CFD que acrediten los ingresos percibidos a través de la herramienta electrónica -Portal Microe-, según se manifiesta en la regla I.2.4.1., de la RMISC, una vez que se encuentre habilitado el módulo respectivo.
3.1. Requisitos fiscales de los comprobantes
Los comprobantes deben reunir los siguientes requisitos:
Requisito | Concepto | Fundamento |
I | Tener impreso:
|
Art. 29-A, fracc. I del CFF |
II | Número de folio y, en su caso, la serie | Art. 29-A, fracc. II del CFF |
III | Lugar y fecha de expedición. Si se tiene más de un local o establecimiento, los mismos deberán señalar el domicilio del que se expida el comprobante | Art. 29-A, fracc. III del CFF |
IV | Clave del RFC de la persona a favor de quien se expide | Art. 29-A, fracc. IV del CFF |
V | Descripción del servicio que ampara | Art. 29-A, fracc. V del CFF |
VI |
|
Art. 29-A, fracc. VI del CFF |
VII |
|
Art. 29-A, fracc. VIII del CFF; 39, fracc. III del RCFF |
VIII | Vigencia del comprobante | Art. 29-A, penúltimo párrafo del CFF |
IX | Reproducción de la cédula de identificación fiscal | Art. 39, fracc. I RCFF y regla I.2.10.21. de RMISC |
X | Leyenda:?La reproducción no autorizada de este comprobante constituye un delito en los términos de las disposiciones fiscales? | Art. 39, fracc. II RCFF y regla I.2.10.21. de RMISC |
XI | Número de aprobación asignado por el sistema informático del SAT | Art. 39, fracc. IV del RCFF y regla I.2.10.21. de RMISC |
XII | Leyenda: ?Efectos fiscales al pago? | Art. 133, fracc. III de la LISR |
XIII | Leyenda: ?Impuesto retenido de conformidad con la ley del Impuesto al Valor Agregado? | Art. 32, fracc. III de la LIVA |
XIV | Folio del título ó número de cédula profesional | Art. 240 de RLISR |
XV | Forma de pago: en una sola exhibición o a plazos | Art. 133, fracc. III de la LISR y art. 32, fracc. III de la LIVA |
3.2. Obligación de asentar el número de cédula profesional
Respecto al requisito de asentar el folio del título o el número de cédula profesional, existe una tesis señalando que tales datos no sobrepasan el contenido del CFF, y sólo busca cerciorarse que quien presta el servicio de salud especificado cuenta con la calidad profesional.
El citado criterio puede observarse en la tésis contenida en el Seminario Judicial de la Federación y su Gaceta XXX, octubre de 2009, página 131, tesis 2a. CXII/2009, emitida por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justica de la Nación.
RENTA. EL ARTÍCULO 240, PÁRRAFO TERCERO, DEL REGLAMENTO DE LA LEY DEL IMPUESTO RELATIVO, NO REBASA EL CONTENIDO DE ÉSTA, EN CONSECUENCIA, NO INFRINGE EL ARTÍCULO 89, FRACCIÓN I, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, Conforme a las diversas legislaciones de las entidades federativas, reglamentarias del artículo 5o. constitucional en materia de profesiones, los servicios médicos y odontológicos deben prestarse por profesionales que cuenten con cédula y título; por tanto, el artículo 240, párrafo tercero, del Reglamento de la Ley del Impuesto sobre la Renta, al establecer que sólo podrán deducirse los pagos por honorarios médicos y dentales cuando en el recibo correspondiente se haga constar que quien presta el servicio respectivo cuenta con título profesional de médico o de cirujano dentista, no rebasa el contenido de la Ley que reglamenta y no infringe la facultad contenida en el artículo 89, fracción I, de la Constitución General de la República, pues aquella disposición no introduce un requisito no previsto en la Ley, sino sólo lo concreta al establecer que el recibo de honorarios debe expedirse por un médico u odontólogo y no por una persona que no tiene esa calidad, con lo que el Presidente de la República aseguró el cumplimiento de los principios de veracidad y demostrabilidad razonables en materia de deducciones de gastos médicos y dentales, en aras de evitar simulaciones tendentes a disminuir ilícitamente la carga impositiva de los contribuyentes. Debe aclararse que ese requisito no debe interpretarse restrictivamente en el sentido de que sólo se cumple con él si en los recibos se asienta el folio del título, pues puede citarse en su lugar el número de cédula profesional, ya que esto supone que el médico o dentista tiene título profesional o grado académico equivalente.
Asimismo, mediante el criterio normativo 79/2009/ISR, la autoridad tributaria expresa que si el prestatario del servicio desea considerar como deducción personal los gastos médicos respectivos, en el comprobante debe acreditarse por parte del prestador del servicio la calidad de profesional médico o cirujano dentista.
Expuesto lo anterior, es recomendable asentar en los comprobantes respectivos el folio del título, o bien, el número de cédula profesional, y con eso evitar posibles contingencias con el fisco, en caso de ejercer sus facultades de comprobación para verificar los requisitos de los comprobantes fiscales y al mismo tiempo facilita a los clientes la aplicación de la deducción correspondiente.
Ahora bien, si se cuenta con los comprobantes respectivos y no contemplan la referencia del grado académico necesario para ejercer tales profesiones, bastará con asentarlo manualmente pues la disposición no establece que dicha información deba ser preimpresa.
4. CONTABILIDAD
Otra obligación que deben observar los profesionales de la medicina, es la de llevar contabilidad de conformidad con lo establecido en el CFF, sin embargo, si únicamente obtienen ingresos por dicho concepto, o bien, perciben ingresos de otros capítulos del Título IV de la LISR, con excepción de los provenientes de la realización de actividades empresariales, podrán cumplir tal obligación cuando lleven los libros de:
-
ingresos
-
egresos
-
inversiones y
-
deducciones
La citada facilidad aplica tanto para el ISR como para el IETU (arts. 133, fracción II de la LISR y 167 del Reglamento de la Ley del Impuesto sobre la Renta -RLISR-, 18, fracción I de la Ley del Impuesto Empresarial a Tasa Única -LIETU- y regla I.4.5.1., de la RMISC).
Además de los libros antes citados, la contabilidad también se integra por: las copias de los recibos de ingresos, los estados de cuenta, los comprobantes que amparan las deducciones fiscales y las constancias de retención, entre otras.
El contribuyente debe registrar las operaciones respectivas en los libros dentro de los dos meses siguientes a la fecha en que se realicen las actividades respectivas. La información ahí contenida servirá para determinar de forma oportuna los impuestos a su cargo (art. 28, fracción II del CFF).
La contabilidad debe conservarse por un período de cinco años (art. 30 del CFF).
5. IMPUESTOS A PAGAR
Las personas físicas que presten servicios profesionales, son contribuyentes de los siguientes impuestos:
-
impuesto sobre la renta (ISR)
-
impuesto empresarial a tasa única (IETU)
-
impuesto al valor agregado (IVA)
-
impuesto a los depósitos en efectivo (IDE)
Respecto a estos impuestos, cabe realizar las siguientes precisiones:
Impuesto | Declaración a presentar | Comentarios |
ISR | Pago provisional a más tardar el día 17 de cada mes Declaración del ejercicio en abril de cada año | Sin comentarios |
IETU | ||
IVA | Pago definitivo a más tardar el día 17 de cada mes | Están exentos de IVA los servicios de medicina, prestados por quienes cuenten con cédula profesional de médico cirujano, cirujano dentista o médico veterinario. Sin embargo, si un médico prestara otro tipo de servicios (por ejemplo en el campo de docencia) sí tendría que pagar este impuesto |
IDE | No se presenta ninguna declaración | Cuando en una sola institución del sistema financiero se realicen en el mes de que se trate, depósitos en efectivo por importes superiores a $15,000.00, sobre el excedente se aplicará una retención del 3%. El IDE recaudado puede acreditarse contra el ISR, o bien compensarse contra otros impuestos tales como el IETU o el IVA |
5.1. ISR
La determinación del pago provisional se encuentra regulada en el artículo 127 de la LISR, señalando que se restarán de la totalidad de los ingresos obtenidos desde el inicio del ejercicio y hasta el último día del mes al que corresponda el pago, las deducciones autorizadas correspondientes al mismo período, disminuyéndose también la participación de los trabajadores pagada en dicho ejercicio y, en su caso, las pérdidas fiscales de ejercicios anteriores que no se hubieran disminuido. A la base gravable, se le aplicará la tarifa del artículo 113 de la LISR elevada al período al que corresponda el pago.
Como se puede apreciar en la determinación se involucran los siguientes elementos:
1. INGRESOS
Remuneraciones obtenidas por la prestación de servicios profesionales. Se consideran acumulables en el momento en que efectivamente se perciban, es decir, cuando se reciban en efectivo, en bienes, en servicios o cuando el interés del acreedor quede satisfecho mediante cualquier forma de extinción de obligaciones. Cuando se el pago se perciba en cheque, se considerará percibido cuando el mismo sea cobrado.
2. DEDUCCIONES
Erogaciones que se pueden disminuir de los ingresos, destacando: las compras, gastos e inversiones, entre otras, para lo cual es necesario que reunan los siguientes requisitos:
-
ser estrictamente indispensables, es decir, estar relacionadas directamente con la profesión, ser necesarias para el desarrollo de la misma y, en caso de no erogarse afecten las actividades o entorpezcan su desarrollo (fracc. II, del artículo 125 de la LISR)
-
ser efectivamente erogadas, ello se cumple cuando el pago se realice en efectivo (siempre que el monto no exceda de $2,000.00), mediante traspasos de cuenta en instituciones de crédito o casas de bolsa, en servicios o en otros bienes. Si el pago se realiza con cheque, se considerará efectivamente erogado en la fecha en que el mismo sea cobrado
-
estar amparadas con comprobantes que reúnan requisitos fiscales de conformidad con los artículos 29 y 29-A del CFF (ejemplificados en el numeral -3.1. Requisitos fiscales de los comprobantes-)
3. INVERSIONES EN ACTIVOS FIJOS
Son activos fijos, los bienes tangibles utilizados por el contribuyente para la realización de sus actividades, que pierden su valor por el uso en el servicio del contribuyente y por el transcurso del tiempo. La deducción respectiva puede hacerse de dos formas:
-
depreciación de inversiones ó deducción lineal; consiste en aplicar un porcentaje sobre el monto original de la inversión. El por ciento se encuentra establecido en la LISR y dependerá del tipo de bien
-
deducción inmediata, la inversión se deduce en el período en que se eroga. Esta opción únicamente se puede aplicar cuando los ingresos en el ejercicio inmediato anterior no hubiesen excedido de $1,079,912.43. En ningún caso será aplicable respecto de: automóviles, terrenos y construcciones
4. RETENCIONES Y CONSTANCIAS
La LISR prevé que cuando se presten servicios profesionales a personas morales, éstas deberán retener una cantidad equivalente al 10%, sin deducción alguna, debiendo entregar a los contribuyentes una constancia del monto retenido.
La retención deberán hacerla tanto las personas morales que tributan en el Título II (de las personas morales) como las que tributan en el Título III (del régimen de las personas morales con fines no lucrativos) de la LISR, cuando realicen el pago por la prestación de dichos servicios, ya que la disposición (artículo 127 de la LISR) no distingue al prestatario del servicio.
El formato que ampara la constancia es el 37-A -Constancia de pagos y retenciones del ISR, IVA e IEPS-, y es indispensable solicitarla y contar con ella, debido que al calcular el ISR, se podrán acreditar las cantidades retenidas ahí plasmadas.
Hasta agosto de 2009, se contemplaba que los estados de cuenta expedidos por instituciones de seguros a los médicos que le presten servicios personales independientes servirían como constancias de retención de ISR, actualmente dicha posibilidad no está permitida (regla I.2.4.14. de la RMISC 2009, reformada mediante publicación en el DOF del siete de agosto de 2009).
5.2. IETU
Los pagos provisionales se calculan sobre la diferencia de ingresos efectivamente cobrados y deducciones autorizadas efectivamente pagadas desde el inicio del ejercicio y hasta el último día del mes al que corresponde el pago. Al resultado obtenido se le aplicará la tasa del 17.5%, pudiendo disminuir diversos créditos, incluyendo el ISR efectivamente pagado y el que le hubieran retenido.
Al igual que en materia de ISR, se tiene la obligación de enterarlos el día 17 del mes inmediato siguiente.
1. INGRESOS
La prestación de servicios independientes, es un acto gravado de conformidad con los artículos primero y tercero, fracción I de la LIETU. El impuesto se causa cuando las contraprestaciones sean efectivamente cobradas.
Cuando se enajena un activo fijo, se considera como acto gravado la totalidad de la contraprestación o precio de venta a diferencia del ISR que considera como ingreso la ganancia (precio de venta menos saldo pendiente de deducir actualizado) siempre que se hubiera aplicado la deducción en línea recta. En el caso de que el bien se encuentre totalmente deducido o bien, se hubiera aplicado la deducción inmediata se considerará ingreso la totalidad de la contraprestación.
De haber percibido intereses y estos formen parte de la contraprestación serán objeto del IETU, en ningún otro caso serán acumulables. Asimismo, se consideran ingresos las cantidades que se perciban de las instituciones de seguros siempre que las primas respectivas sean deducibles en el ISR.
2. DEDUCCIONES
Son deducibles las erogaciones correspondientes a la adquisición de bienes, de servicios independientes o al uso o goce temporal de bienes utilizados para el desarrollo y/o administración de los servicios proporcionados.
Las deducciones deben reunir los requisitos señalados en la LISR y la contraparte, es decir, el enajenante, el prestador del servicio y/o el arrendador deben ser contribuyentes del IETU.
5.3. Caso práctico
Para una mejor comprensión de la determinación de pagos provisionales de los diversos impuestos considérese el siguiente caso práctico:
La Dra. Matilde Petra Montoya Lafragua, residente en la Ciudad de México, concluyó en mayo sus estudios de posgrado, relativos a la especialidad en ortopedia y traumatología, decidiendo que:
-
prestaría sus servicios de forma independiente, a partir de junio de 2010 para lo cual va a instalar y operar su propio consultorio y con ello brindar sus servicios a personas físicas
-
compartiría sus conocimientos a través de la docencia a partir de septiembre, debido a que fue aceptada como catedrática para impartir la clase de ortopedia y traumatología en la facultad de medicina de una universidad privada, la cual le va a pagar mediante el régimen de honorarios
-
firmaría contrato con una aseguradora para prestar a partir de junio sus servicios en una clínica propiedad de aquella y será ésta quien le pague directamente sus honorarios
Conforme a la estimación de ingresos y deducciones, los pagos provisionales de ISR e IETU de 2010 se determinan como sigue:
5.3.1. Pago provisional de ISR
Ingresos gravados
Concepto | Junio | Julio | Agosto | Septiembre | Octubre | Noviembre | Diciembre | |
Ingresos por servicios de docencia | $0.00 | $0.00 | $0.00 | $1,200.00 | $1,350.00 | $1,350.00 | $1,000.00 | |
Más: | Ingresos por servicios médicos a personas físicas | 69,000.00 | 102,000.00 | 84,000.00 | 89,000.00 | 94,000.00 | 99,000.00 | 93,000.00 |
Más: | Ingresos por servicios a aseguradora | 12,000.00 | 32,000.00 | 21,500.00 | 14,000.00 | 14,500.00 | 18,000.00 | 18,500.00 |
Más: | Ganancia por enajenación de activo fijo | 0.00 | 0.00 | 0.00 | 0.00 | 0.00 | 0.00 | 0.00 |
Igual: | Ingresos mensuales | 81,000.00 | 134,000.00 | 105,500.00 | 104,200.00 | 109,850.00 | 118,350.00 | 112,500.00 |
Más: | Ingresos de períodos anteriores | 0.00 | 81,000.00 | 215,000.00 | 320,500.00 | 424,700.00 | 534,550.00 | 652,900.00 |
igual: | Ingresos gravados | $81,000.00 | $215,000.00 | $320,500.00 | $424,700.00 | $534,550.00 | $652,900.00 | $765,400.00 |
Si el contribuyente además percibiera ingresos por intereses derivados de la prestación de servicios, por la recuperación de seguros o fianzas y/o por venta de activo fijo, deberá sumarse a los percibos por su actividad profesional.
INVERSIONES
Se adquirió el siguiente equipo médico:
Concepto | Importe | Fecha de adquisición | Tipo de deducción |
Flex mate rodilla | $33,000.00 | 11-Jun-10 | Inmediata |
Tina Hydrolift | 53,570.00 | 02-Jul-10 | Inmediata |
Densitómetro | 109,000.00 | 02-Jul-10 | Lineal |
Autoclave | 39,000.00 | 18-Ago-10 | Inmediata |
Flex mate hombro | 110,000.00 | 19-Ago-10 | Inmediata |
Lentes para artroscopía | 44,000.00 | 14-Sep-10 | Inmediata |
Laser | 49,500.00 | 2-Oct-10 | Inmediata |
Electroestimulador | $42,000.00 | 2-Nov-10 | Inmediata |
El densitómetro se acordó pagarlo en 10 pagos iguales, el primero de ellos se realizó en el mes de su adquisición.
Deducción mensual del densitómetro
Concepto | Importe | |
Monto original de la inversión (MOI) | $109,000.00 | |
Por: | Por ciento de deducción | 10% |
Igual: | Deducción anual | 10,900.00 |
Entre: | Doce | 12 |
Igual: | Deducción mensual | $908.33 |
Deducción mensual acumulada actualizada
Concepto | Agosto | Septiembre | Octubre | Noviembre | Diciembre | |
Deducción mensual | $908.33 | $908.33 | $908.33 | $908.33 | $908.33 | |
Por: | Meses completos de uso (1) | 1 | 2 | 3 | 4 | 5 |
Igual: | Deducción del período | 908.33 | 1,816.67 | 2,725.00 | 3,633.33 | 4,541.67 |
Por: | Factor de actualización | 1.0000 | 1.0000 | 1.0060 | 1.0060 | 1.0094 |
Igual: | Deducción mensual acumulada actualizada | $908.33 | $1,816.67 | $2,741.35 | $3,655.13 | $4,584.36 |
Donde: | ||||||
Índice Nacional de Precios al Consumidor (INPC) del último mes de la primera mitad del período de utilización en el ejercicio (2) | 141.085 | 141.085 | 141.937 | 141.937 | 142.415 | |
Entre: | INPC del mes en que se adquirió el bien (julio) (2) | 141.085 | 141.085 | 141.085 | 141.085 | 141.085 |
Igual: | Factor de actualización | 1.0000 | 1.0000 | 1.0060 | 1.0060 | 1.0094 |
Notas: (1) Se adquirió en el mes de julio y a partir de dicho mes se empezó a utilizar
(2) INPC estimados, del mes de julio 141.085, agosto 141.937, septiembre 142.415
La totalidad de los gastos e inversiones realizados están directamente relacionados con actos exentos de IVA.
Deducciones autorizadas
Concepto | Junio | Julio | Agosto | Septiembre | Octubre | Noviembre | Diciembre | |
Deducción de inversiones | $0.00 | $0.00 | $908.33 | $1,816.67 | $2,741.35 | $3,655.13 | $4,584.36 | |
Más: | Equipo médico | 33,000.00 | 53,570.00 | 149,000.00 | 44,000.00 | 49,500.00 | 42,000.00 | 0.00 |
Más: | Set de consumibles | 4,000.00 | 2,800.00 | 3,500.00 | 3,000.00 | 2,800.00 | 3,200.00 | 2,500.00 |
Más: | Renta de consultorio | 5,000.00 | 5,000.00 | 5,000.00 | 5,000.00 | 5,000.00 | 5,000.00 | 5,000.00 |
Más: | Equipo de cómputo | 20,500.00 | 0.00 | 0.00 | 0.00 | 0.00 | 0.00 | 0.00 |
Más: | Luz | 400.00 | 490.00 | 500.00 | 480.00 | 460.00 | 520.00 | 470.00 |
Más: | Teléfono | 900.00 | 950.00 | 1,100.00 | 1,000.00 | 980.00 | 1,200.00 | 1,120.00 |
Más: | Papelería | 3,000.00 | 500.00 | 600.00 | 1,083.05 | 1,916.09 | 2,663.23 | 3,510.98 |
Más: | IVA traslado no acreditable (1) (2) | 10,688.00 | 11,873.60 | 27,296.00 | 10,474.09 | 11,448.97 | 10,477.32 | 3,760.16 |
Igual: | Deducciones mensuales | 77,488.00 | 75,183.60 | 187,904.33 | 66,853.80 | 74,846.41 | 68,715.68 | 20,945.50 |
Más: | Deducciones de períodos anteriores | 0.00 | 77,488.00 | 152,671.60 | 340,575.93 | 406,521.40 | 479,551.15 | 545,525.48 |
Menos: | Deducción de inversiones aplicada en períodos anteriores | 0.00 | 0.00 | 0.00 | 908.33 | 1,816.67 | 2,741.35 | 3,655.13 |
Igual: | Deducciones autorizadas | $77,488.00 | $152,671.60 | $340,575.93 | $406,521.40 | $479,551.15 | $545,525.48 | $562,815.84 |
Notas: (1) Las deducciones están directamente relacionados con actos exentos, por lo tanto el IVA de dichas erogaciones se considera un gasto deducible (arts. 32 fracción XV, 123 y 126 de la LISR)
(2) De julio a diciembre se incluyen $1,744.00, por concepto de IVA del pago mensual del densitómetro
Retenciones de ISR del período
ISR retenido por | Junio | Julio | Agosto | Septiembre | Octubre | Noviembre | Diciembre | |
Servicios de docencia | $0.00 | $0.00 | $0.00 | $120.00 | $135.00 | $135.00 | $100.00 | |
Mas: | Servicios prestados a la aseguradora | 1,200.00 | 3,200.00 | 2,150.00 | 1,400.00 | 1,450.00 | 1,800.00 | 1,850.00 |
Igual: | Retenciones mensuales | 1,200.00 | 3,200.00 | 2,150.00 | 1,520.00 | 1,585.00 | 1,935.00 | 1,950.00 |
Más: | Retenciones de períodos anteriores | 0.00 | 1,200.00 | 4,400.00 | 6,550.00 | 8,070.00 | 9,655.00 | 11,590.00 |
Igual: | Retenciones de ISR del período | $1,200.00 | $4,400.00 | $6,550.00 | $8,070.00 | $9,655.00 | $11,590.00 | $13,540.00 |
Base gravable para el ISR
Concepto | Junio | Julio | Agosto | Septiembre | Octubre | Noviembre | Diciembre | |
Ingresos acumulables | $81,000.00 | $215,000.00 | $320,500.00 | $424,700.00 | $534,550.00 | $652,900.00 | $765,400.00 | |
Menos: | Deducciones autorizadas | 77,488.00 | 152,671.60 | 340,575.93 | 406,521.40 | 479,551.15 | 545,525.48 | 562,815.84 |
Igual: | Base gravable para el ISR | $3,512.00 | $62,328.40 | $0.00 | $18,178.60 | $54,998.85 | $107,374.52 | $202,584.16 |
En la determinación de la base gravable de los pagos provisionales se debe disminuir en el caso de que hubiera, la participación de los trabajadores en las utilidades y/o las pérdidas fiscales ocurridas en ejercicios anteriores que no se hubieran disminuido.
Pago provisional de ISR a enterar
Concepto | Junio | Julio | Agosto | Septiembre | Octubre | Noviembre | Diciembre | |
Base gravable para el ISR | $3,512.00 | $62,328.40 | $0.00 | $18,178.60 | $54,998.85 | $107,374.52 | $202,584.16 | |
Menos: | Límite inferior | 2,976.43 | 60,210.51 | 0.00 | 4,464.64 | 42,104.11 | 94,616.51 | 123,580.21 |
Igual: | Excedente del límite inferior | 535.57 | 2,117.89 | 0.00 | 13,713.96 | 12,894.74 | 12,758.01 | 79,003.95 |
Por: | Por ciento para aplicarse sobre el excedente del límite inferior | 6.40% | 17.92% | 0.00% | 6.40% | 10.88% | 17.92% | 21.36% |
Igual: | Impuesto marginal | 34.28 | 379.53 | 0.00 | 877.69 | 1,402.95 | 2,286.23 | 16,875.24 |
Más: | Cuota fija | 57.12 | 5,505.85 | 0.00 | 85.68 | 2,472.30 | 8,652.05 | 13,087.44 |
Igual: | ISR a cargo | 91.40 | 5,885.38 | 0.00 | 963.37 | 3,875.25 | 10,938.28 | 29,962.68 |
Menos: | Retenciones | 1,200.00 | 4,400.00 | 6,550.00 | 8,070.00 | 9,655.00 | 11,590.00 | 13,540.00 |
Menos: | Pagos provisionales anteriores | 0.00 | 0.00 | 1,485.38 | 1,485.38 | 1,485.38 | 1,485.38 | 1,485.38 |
Igual: | Pago provisional de ISR a cargo del período | 0.00 | 1,485.38 | 0.00 | 0.00 | 0.00 | 0.00 | 14,937.31 |
Menos: | Acreditamiento de IDE (1) | 0.00 | 240.00 | 0.00 | 0.00 | 0.00 | 0.00 | 510.00 |
Igual: | Pago provisional de ISR a enterar | $0.00 | $1,245.38 | $0.00 | $0.00 | $0.00 | $0.00 | $14,427.31 |
Nota: (1) Ver determinación en el punto -Determinación del IDE- de esta sección. Sólo aplica el acreditamiento cuando se determina ISR a pagar
5.3.2. Pago provisional de IETU
Ingresos gravados
Concepto | Junio | Julio | Agosto | Septiembre | Octubre | Noviembre | Diciembre |
Ingresos gravados | $81,000.00 | $215,000.00 | $320,500.00 | $424,700.00 | $534,550.00 | $652,900.00 | $765,400.00 |
Deducciones Autorizadas
Concepto | Junio | Julio | Agosto | Septiembre | Octubre | Noviembre | Diciembre | |
Total de deducciones de ISR | $77,488.00 | $75,183.60 | $187,904.33 | $66,853.80 | $74,846.41 | $68,715.68 | $20,945.50 | |
Menos: | Deducción de inversiones | 0.00 | 0.00 | 908.33 | 1,816.67 | 2,741.35 | 3,655.13 | 4,584.36 |
Más: | Pago mensual densitómetro | 0.00 | 10,900.00 | 10,900.00 | 10,900.00 | 10,900.00 | 10,900.00 | 10,900.00 |
Igual: | Deducciones mensuales para efectos de IETU | 77,488.00 | 86,083.60 | 197,896.00 | 75,937.14 | 83,005.06 | 75,960.55 | 27,261.14 |
Más: | Deducciones de períodos anteriores | 0.00 | 77,488.00 | 163,571.60 | 361,467.60 | 437,404.74 | 520,409.80 | 596,370.35 |
Igual: | Deducciones Autorizadas | $77,488.00 | $163,571.60 | $361,467.60 | $437,404.74 | $520,409.80 | $596,370.35 | $623,631.49 |
Acreditamientos
En la determinación de los pagos provisionales como del impuesto del ejercicio se deben considerar diversos -acreditamientos- que disminuyen el IETU causado.
Entre los principales acreditamientos se encuentran:
-
crédito de nóminas que resulta de multiplicar la base gravable de salarios, asimilados y prestaciones gravadas por el factor de .175 (arts. 8 y 10, penúltimos párrafos de la LIETU)
-
crédito de seguridad social, que resulta de multiplicar las cuotas patronales de seguridad social por el factor de .175 (arts. 8 y 10, penúltimos párrafos de la LIETU)
-
crédito fiscal de inversiones adquiridas de 1998 a 2007, que se obtiene de multiplicar por el 5% el resultado de aplicar al saldo pendiente por deducir actualizado de cada inversión el factor del .175 (art. Sexto Transitorio de la LIETU)
-
crédito fiscal que resulta de multiplicar por el factor de .175 la diferencia actualizada entre las deducciones autorizadas y los ingresos cuando las deducciones son mayores a los ingresos (art. 11 de la LIETU)
Asimismo, hay la posibilidad de aplicar:
-
deducción adicional de inversiones respecto de activos nuevos adquiridos en el último cuatrimestre de 2007 y efectivamente pagados, la deducción corresponde a una tercera parte del monto pagado (art. Quinto Transitorio de la LIETU)
En el presente caso, no existe deducción adicional que aplicar, ni créditos fiscales por haber iniciado operaciones en junio de 2010.
Pago provisional de IETU
Concepto | Junio | Julio | Agosto | Septiembre | Octubre | Noviembre | Diciembre | |
Ingresos acumulables | $81,000.00 | $215,000.00 | $320,500.00 | $424,700.00 | $534,550.00 | $652,900.00 | $765,400.00 | |
Menos: | Deducciones autorizadas | 77,488.00 | 163,571.60 | 361,467.60 | 437,404.74 | 520,409.80 | 596,370.35 | 623,631.49 |
Igual: | Base gravable para IETU | 3,512.00 | 51,428.40 | 0.00 | 0.00 | 14,140.20 | 56,529.65 | 141,768.51 |
Por: | Tasa | 17.50% | 17.50% | 17.50% | 17.50% | 17.50% | 17.50% | 17.50% |
Igual: | IETU causado | 614.60 | 8,999.97 | 0.00 | 0.00 | 2,474.53 | 9,892.69 | 24,809.49 |
Menos: | Pago provisional del ISR propio por acreditar (1) | 614.60 | 5,885.38 | 0.00 | 0.00 | 2,474.53 | 9,892.69 | 24,809.49 |
Igual: | Pago provisional del IETU a cargo | 0.00 | 3,114.59 | 0.00 | 0.00 | 0.00 | 0.00 | 0.00 |
Menos: | Pagos del IETU de períodos anteriores correspondientes al mismo ejercicio | 0.00 | 0.00 | 3,114.59 | 3,114.59 | 3,114.59 | 3,114.59 | 3,114.59 |
Igual: | Pago provisional del IETU | $0.00 | $3,114.59 | $0.00 | $0.00 | $0.00 | $0.00 | $0.00 |
Nota: (1) Hasta el monto del IETU causado
ISR máximo acreditable
Concepto | Junio | Julio | Agosto | Septiembre | Octubre | Noviembre | Diciembre | |
Pago provisional del ISR efectivamente pagado | $0.00 | $1,245.38 | $0.00 | $0.00 | $0.00 | $0.00 | $14,427.31 | |
Más: | Pago provisional del ISR pagado con acreditamiento de IDE | 0.00 | 240.00 | 0.00 | 0.00 | 0.00 | 0.00 | 510.00 |
Más: | ISR retenido del mes | 1,200.00 | 3,200.00 | 2,150.00 | 1,520.00 | 1,585.00 | 1,935.00 | 1,950.00 |
Igual: | ISR propio por acreditar del mes | 1,200.00 | 4,685.38 | 2,150.00 | 1,520.00 | 1,585.00 | 1,935.00 | 16,887.31 |
Más: | ISR propio por acreditar de meses anteriores | 0 | 1,200.00 | 5,885.38 | 8,035.38 | 9,555.38 | 11,140.38 | 13,075.38 |
Igual: | ISR propio por acreditar acumulado | 1,200.00 | 5,885.38 | 8,035.38 | 9,555.38 | 11,140.38 | 13,075.38 | 29,962.68 |
Contra: | IETU causado | 614.60 | 8,999.97 | 0.00 | 0.00 | 2,474.53 | 9,892.69 | 24,809.49 |
Igual: | ISR máximo acreditable | $614.60 | $5,885.38 | $0.00 | $0.00 | $2,474.53 | $9,892.69 | $24,809.49 |
5.3.3. Recaudación mensual del IDE
En el caso práctico en cuestión, tanto los ingresos percibidos por la prestación de servicios de docencia como los que se perciben por parte de la aseguradora son pagados por los prestatarios de servicio vía transferencia electrónica de fondos.
Para controlar los ingresos el médico sólo tiene abierta una cuenta bancaria. Por lo que respecta a las consultas cobradas se tienen los siguientes datos:
Ingresos por consultas
Forma de cobro | Junio | Julio | Agosto | Septiembre | Octubre | Noviembre | Diciembre | Total | |
Tarjeta de crédito | $15,000.00 | $26,000.00 | $28,000.00 | $34,000.00 | $36,000.00 | $34,000.00 | $38,000.00 | $211,000.00 | |
Más: | Tarjeta de débito | 22,000.00 | 46,000.00 | 29,000.00 | 30,000.00 | 46,500.00 | 37,000.00 | 16,000.00 | 226,500.00 |
Más: | Efectivo | 32,000.00 | 30,000.00 | 27,000.00 | 25,000.00 | 11,500.00 | 28,000.00 | 39,000.00 | 192,500.00 |
Igual: | Ingresos por consultas | $69,000.00 | $102,000.00 | $84,000.00 | $89,000.00 | $94,000.00 | $99,000.00 | $93,000.00 | $630,000.00 |
Cantidades depositadas en el banco
Concepto | Junio | Julio | Agosto | Septiembre | Octubre | Noviembre | Diciembre | |
Ingresos en efectivo | $32,000.00 | $30,000.00 | $27,000.00 | $25,000.00 | $11,500.00 | $28,000.00 | $39,000.00 | |
Menos: | Cantidades no depositadas (1) | 7,000.00 | 7,000.00 | 7,000.00 | 7,000.00 | 7,000.00 | 7,000.00 | 7,000.00 |
Igual: | Cantidades depositadas en el banco | $25,000.00 | $23,000.00 | $20,000.00 | $18,000.00 | $4,500.00 | $21,000.00 | $32,000.00 |
Nota: (1) Efectivo utilizado para realizar gastos de la caja chica
Determinación del IDE
Concepto | Junio | Julio | Agosto | Septiembre | Octubre | Noviembre | Diciembre | Total | |
Cantidades depositadas | $25,000.00 | $23,000.00 | $20,000.00 | $18,000.00 | $4,500.00 | $21,000.00 | $32,000.00 | $143,500.00 | |
Menos: | Monto exento | 15,000.00 | 15,000.00 | 15,000.00 | 15,000.00 | 15,000.00 | 15,000.00 | 15,000.00 | 105,000.00 |
Igual: | Depósito gravado | 10,000.00 | 8,000.00 | 5,000.00 | 3,000.00 | 0.00 | 6,000.00 | 17,000.00 | 49,000.00 |
Por: | Tasa | 3% | 3% | 3% | 3% | 3% | 3% | 3% | |
Igual: | IDE recaudado | $300.00 | $240.00 | $150.00 | $90.00 | $0.00 | $180.00 | $510.00 | $1,470.00 |
5.3.4. Declaración anual
Tanto el ISR como el IETU se causan por ejercicios fiscales. Por ello, las disposiciones respectivas obligan a realizar un cálculo anual de las citadas contribuciones, disminuyendo en su caso los pagos provisionales efectuados en el ejercicio.
ISR
La obligación y determinación del impuesto en cuestión se encuentra contemplada en el artículo 130 de la LISR.
ISR a cargo del ejercicio
Concepto | Importe | |
Ingresos gravados | $765,400.00 | |
Menos: | Deducciones autorizadas | 562,815.84 |
Igual: | Utilidad fiscal | 202,584.16 |
Menos: | Deducciones personales | 0.00 |
Igual: | Base gravable del ejercicio | 202,584.16 |
Menos: | Límite inferior | 123,580.21 |
Igual: | Excedente del límite inferior | 79,003.95 |
Por: | Por ciento para aplicarse sobre el excedente del límite inferior | 21.36% |
Igual: | Impuesto marginal | 16,875.24 |
Más: | Cuota fija | 13,087.44 |
Igual: | ISR a cargo | 29,962.68 |
Menos: | Pagos provisionales efectivamente erogados en el ejercicio | 15,672.68 |
Menos: | ISR retenido | 13,540.00 |
Igual: | Diferencia a cargo | 750.00 |
Menos: | Acreditamiento de IDE | 750.00 |
Igual: | ISR a cargo del ejercicio | $0.00 |
IETU
El artículo octavo de la ley respectiva, regula la determinación y entero del impuesto del ejercicio, así como los acreditamientos que se pueden aplicar al mismo.
IETU a cargo del ejercicio
Concepto | Importe | |
Ingresos gravados | $765,400.00 | |
Menos: | Deducciones autorizadas | 623,631.49 |
Igual: | Base gravable | 141,768.51 |
Por: | Tasa | 17.50% |
Igual: | IETU del ejercicio | 24,809.49 |
Menos: | Crédito fiscal del IETU de ejercicios anteriores | 0.00 |
Igual: | IETU del ejercicio | 24,809.49 |
Menos: | ISR propio del ejercicio efectivamente pagado (1) | 24,809.49 |
Igual: | IETU a cargo del ejercicio | 0.00 |
Menos: | Pagos provisionales del IETU | 3,114.59 |
Igual: | IETU a pagar (favor) del ejercicio | ($3,114.59) |
Nota: (1) Contra el IETU del ejercicio se puede disminuir una cantidad equivalente al ISR causado en el mismo. En el ejemplo anterior éste asciende a $29,962.68, cantidad superior al IETU del ejercicio, es por ello que sólo se considera un ISR propio por un monto igual necesario para cubrir aquel impuesto
IDE
El artículo séptimo de la LIDE prevé que el IDE recaudado en el ejercicio será acreditable contra el ISR a cargo de dicho ejercicio, salvo que previamente hubiese sido acreditado contra el impuesto sobre la renta retenido a terceros, compensado o se hubiese solicitado la devolución.
IDE por recuperar
Concepto | Importe | |
IDE recaudado al contribuyente en el ejercicio | $1,470.00 | |
Menos: | Acreditamiento del IDE en el cálculo anual | 750.00 |
Igual: | IDE por recuperar | $720.00 |
La diferencia referida puede ser recuperada por compensación, o bien, devolución, de conformidad con el artículo séptimo de la LIDE.
5.4. IVA
La prestación de servicios médicos, es objeto de IVA de conformidad con los artículos primero y 14 de la ley de la materia.
5.4.1. Actos Exentos
Los servicios profesionales de medicina prestados individualmente o por conducto de sociedades civiles se encuentran exentos de este impuesto, según lo prescribe el artículo 15, fracción XIV, de la LIVA.
Sobre este particular cabe precisar que aun y cuando el texto de ley circunscribe la exención a quienes cuenten con un título con las calidades de médico, médico veterinario o cirujano dentista, la exención también aplicaría a aquellos profesionales de la salud cuyo título no coincida textualmente con los citados, pero que se encuentren legalmente autorizados para ejercer la profesión de medicina.
Al momento de que los actos o actividades desarrollados se encuentran exentos y el IVA correspondiente a las erogaciones realizadas y que estén directamente relacionadas con ellos, no tendrán el carácter de IVA acreditable, sino de deducción, por ende, no generan saldo a favor de IVA.
En este caso, el IVA pagado será un gasto deducible para efectos del ISR y del IETU (arts. 32, fracción XV, 126 de la LISR y 5o de la LIETU).
Lo anterior se ejemplifica de la siguiente manera:
Concepto | Importe |
Servicio de luz | $474.14 |
IVA | 75.86 |
Importe a Pagar | $500.00 |
Deducción tanto en ISR como en IETU.
Concepto | Importe |
Servicio eléctrico | $474.14 |
IVA trasladado deducible | 75.86 |
Total deducible | $500.00 |
5.4.2. Actos Gravados
Existen egresados de carreras universitarias que apoyan el área de salud y al concluirlas, por no ser médicos deben trasladar el IVA en el cobro de los servicios que presten. Ejemplo de ello son las licenciaturas en Nutrición, Psicología, Enfermería, Gerontología, entre otras.
Asimismo, si el médico desarrolla actividades distintas a la atención médica, como son seminarios, conferencias, investigaciones, docencia, etc., las mismas se encontrarán gravadas a la tasa general del 16% o al 11% si los servicios se prestan en franja fronteriza.
Es importante mencionar que las personas morales que reciban servicios personales independientes de personas físicas, se encuentran obligadas a retener las dos terceras partes del impuesto que trasladen, de acuerdo al inciso a, fracción II del artículo 1-A de la LIVA, así como la fracción I del artículo tercero del reglamento respectivo.
Considerando que la prestación de servicios de docencia se encuentra gravada al 16%, la Dra. Matilde Petra Montoya Lafragua deberá presentar pagos definitivos de IVA.
IVA a pagar
Concepto | Junio | Julio | Agosto | Septiembre | Octubre | Noviembre | Diciembre | |
Actos gravados | $0.00 | $0.00 | $0.00 | $1,200.00 | $1,350.00 | $1,350.00 | $1,000.00 | |
Por: | Tasa de IVA | 16.00% | 16.00% | 16.00% | 16.00% | 16.00% | 16.00% | 16.00% |
Igual: | Impuesto trasladado | 0.00 | 0.00 | 0.00 | 192.00 | 216.00 | 216.00 | 160.00 |
Menos: | Impuesto retenido | 0.00 | 0.00 | 0.00 | 128.00 | 144.00 | 144.00 | 106.67 |
Igual: | IVA a pagar | $0.00 | $0.00 | $0.00 | $64.00 | $72.00 | $72.00 | $53.33 |
En el caso práctico en cuestión, contra el IVA trasladado no procede acreditamiento alguno de IVA, pues la totalidad de gastos e inversiones estuvieron relacionados con actos exentos.
De junio a agosto deberá presentarse de forma individual declaración informativa de razones por las cuales no se realiza pago, y de septiembre a diciembre la declaración de pago correspondiente.
5.4.3. Actos gravados y exentos
Cuando se realizan tanto actos gravados como exentos se deberán identificar aquellas erogaciones estrictamente indispensables para la realización de actividades por las que se deba pagar el impuesto o a las que se les aplique la tasa del 0% y aquellas que se encuentren exentas. Una vez identificadas se procederá de la siguiente manera para el IVA trasladado y pagado:
-
identificado con actos gravados o tasa el 0% será acreditable
-
identificado con actos exentos no será acreditable y conformará una deducción fiscal para efectos del ISR y del IETU
-
no identificado con actos gravados o exentos será acreditable en la proporción que guarden las actividades por las que se deba pagar el impuesto (incluyendo tasa del 0%) del total de actos o actividades realizados en el mes de que se trate o del ejercicio inmediato anterior
Lo expresado anteriormente está regulado en los artículos 5, 5-A y 5-B de la LIVA.
6. ACTUALIZACIÓN Y RECARGOS
Cuando no se enteren las contribuciones en los plazos fijados por las disposiciones fiscales se pagarán recargos y actualización sobre las cantidades no pagadas oportunamente.
Sin embargo, si el pago se hace con posterioridad a que la autoridad fiscal ejerza sus facultades de comprobación (requerimiento, visita domiciliaria), adicional a los recargos y actualización se hará acreedor a una multa, cuyo importe dependerá de la infracción cometida.
7. MEDIOS Y FORMAS DE PAGO
Los impuestos podrán pagarse con efectivo, cheque certificado, personal o de caja y transferencia electrónica de fondos a favor de la Tesorería de la Federación (regla I.2.1.9. d ela RMISC).
Las personas físicas que presten servicios profesionales, pagarán sus contribuciones en efectivo en los siguientes casos (art. 20 del CFF y regla I.2.15.1. de la RMISC):
-
inicien actividades y estimen que sus ingresos en el ejercicio serán hasta $370,310.00
-
en el ejercicio inmediato anterior no hubiesen obtenido ingresos superiores a $370,310.00
Los contribuyentes que no se encuentren en los supuestos anteriores, deberán cubrir sus impuestos mediante transferencia o cheque certificado.
8. PRESENTACIÓN DE DECLARACIONES
Los pagos provisionales y definitivos se deberán presentar:
-
cuando haya cantidad a pagar, saldo a favor o las que resulte en cero derivado de aplicar compensaciones, estímulos o subsidio al empleo en su caso, y de acuerdo con la forma de pago se podrá hacer por Internet, o bien, en ventanilla bancaria
-
cuando no se tenga saldo a favor, impuesto a pagar o no se hubieran obtenido ingresos debe presentarse una declaración informativa de las razones por las que no realiza el pago (declaraciones en ceros) en el portal del SAT
Acorde con el caso práctico se deben presentar las siguientes declaraciones:
Control de Declaraciones
Declaración | Concepto | Junio | Julio | Agosto | Septiembre | Octubre | Noviembre | Diciembre |
Pago provisional de ISR | Tipo de declaración (1) | DE | PP | DE | DE | DE | DE | PP |
Importe o concepto (1) | ISR RET | Pago de $1,245.00 | DEDUCC SUPER | ISR RET | ISR RET | ISR RET | Pago de $14,427.00 | |
Pago provisional de IETU | Tipo de declaración (1) | DE | PP | DE | DE | DE | DE | DE |
Importe o concepto (1) | ACR ISR | Pago de $3,115.00 | DEDUCC SUPER | DEDUCC SUPER | ACR ISR | ACR ISR | ACR ISR | |
Pago definitivo de IVA | Tipo de declaración (1) | DE | DE | DE | PD | PD | PD | PD |
Importe o concepto (1) | NO ACTOS | NO ACTOS | NO ACTOS | Pago de $64.00 | Pago de $72.00 | Pago de $72.00 | Pago de $53.00 |
Nota: (1) Se refiere a:
DE | Declaración estadística |
PP | Pago provisional en ventanilla bancaria y/o portal bancario |
PD | Pago definitivo en ventanilla bancaria y/o portal bancario |
ISR RET | ISR retenido superior al ISR a cargo |
DEDUCC SUPER | Deducciones superiores a ingresos |
ACR ISR | Acreditamiento del ISR propio |
NO ACTOS | No se realizaron actos o actividades objetos del impuesto |
9. DECLARACIONES INFORMATIVAS
En los diversos ordenamientos fiscales se contempla la obligación de presentar declaraciones informativas, las cuales tienen una periodicidad:
-
anual. A más tardar el 15 de febrero de cada año, se debe informar al SAT respecto de:
-
las personas a las que les hubieran efectuado pagos por la prestación de servicios personales subordinados (art. 118, fracc. V de la LISR)
-
las personas a quienes les hubieran dado tratamiento de asimilados a salarios (art. 118, fracc. V de la LISR)
-
las cantidades que paguen por subsidio al empleo y el monto que le correspondía (art. octavo del Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones publicada el 1o de octubre de 2007)
-
los clientes y proveedores siempre que el monto anual de cada uno sea igual o superior a $50,000.00 (art. 133, fracc. VII de la LISR y regla II.2.14.3. de la RMISC). Durante el ejercicio de 2010, se tendrá por cumplida esta obligación cuando los contribuyentes presenten la declaración informativa de operaciones con terceros (DIOT) respectiva
-
-
mensual. A más tardar el cierre de cada mes se reportan las operaciones realizadas con terceros (DIOT). La LIVA contempla la obligación de presentar esta declaración para los contribuyentes del IVA, por lo que si sólo se realizan actos exentos no se presentará. De realizar tanto actos exentos como gravados, se presentará la DIOT durante el mes inmediato posterior al que corresponda dicha información, utilizando el formato electrónico A-29, programa disponible en la página electrónica del SAT
10. PRESENTACIÓN DE DIVERSOS AVISOS
Cuando el médico modifique la información relacionada con su identidad, domicilio y obligaciones fiscales, debe presentar los siguientes avisos (arts. 25 y 26 del Reglamento del Código Fiscal de la Federación):
Aviso | Ficha trámite según Anexo 1-A de la RMISC (1) |
Cambio de domicilio | 65/CFF |
Suspensión o reanudación de actividades | 62/CFF y 63/CFF, respectivamente |
Apertura ó cierre de establecimientos | 59/CFF y 61/CFF, respectivamente |
Nota: (1) Publicada en el DOF el 11 de junio del 2010
11. INFRACCIONES Y SANCIONES
El incumplimiento de diversas obligaciones, relacionadas con el RFC, la contabilidad y presentación de declaraciones, trae consigo sanciones económicas. Entre las más comunes se encuentran:
Infracción | Fundamento del CFF | Multa |
No inscribirse al RFC | Artículo 79, fracción I; Artículo 80, fracción I | De $2,440.00 a $7,340.00 |
No expedir o entregar comprobantes, o expedirlos sin requisitos fiscales | Artículo 83, fracción VII; Artículo 84, fracción IV | De $12,070.00 a $69,000.00 |
No llevar contabilidad | Artículo 83, fracción I; Artículo 84, fracción I | De $1,070.00 a $10,670.00 |
No hacer los asientos correspondientes a las operaciones efectuadas; hacerlos incompletos, inexactos | Artículo 83, fracción IV; Artículo 84, fracción III | De $230.00 a $4,270.00 |
No presentar declaraciones | Artículo 81, fracción I; Artículo 82, fracción I, inciso a) | De $980.00 a $12,240.00 por cada una de las obligaciones no declaradas |
No pagar contribuciones dentro del plazo legal | Artículo 81, fracción III; Artículo 82, fracción III | De $980.00 a $24,480.00 por cada requerimiento |
No efectuar en los términos de las disposiciones fiscales los pagos provisionales de una contribución | Artículo 81, fracción IV; Artículo 82, fracción IV | De $12,240.00 a $24,480.00 |
12. CONCLUSIONES
Los contribuyentes que ejercen la profesión médica al igual que quienes ejercen otras profesiones se encuentran obligados al pago de impuestos por las actividades realizadas, sin embargo el conocimiento de las diversas obligaciones a que es acreedor le permitirán contribuir de forma proporcional y equitativa al erario público, evitando con ello desembolsos económicos y actos de molestia innecesarios por parte de la autoridad.
*Colaboración de la L.C. Xochiquetzal Ramírez, consultora del área fiscal