El costo de dejar de ser Repeco

Conozca la carga fiscal por cambiarse de este régimen a otro, atendiendo al motivo que lo generó y así planear correctamente su salida

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 .  (Foto: IDC online)

1. Generalidades
2. Salida por exceder del límite de ingresos
    2.1. Cuando se hubiera tributado siempre como Repeco
           2.1.1.     Durante el primer semestre del ejercicio
           2.1.2.     A partir del segundo semestre del ejercicio
    2.2. Se hubiera cambiado a Repeco de otro régimen
3. Otros supuestos
    3.1. Pagos provisionales cuando opten por salir del régimen
           3.1.1.     IETU a cargo
           3.1.2.     ISR conforme al procedimiento ordinario
           3.1.3.     Considerando un coeficiente de utilidad
           3.1.4.     Aplicando el uno por ciento
           3.1.5.     Comparación
4. Inversiones pendientes de depreciar
5. Conclusiones 

 

1. Generalidades

Por lo general, cuando una persona física inicia un negocio donde sólo realizará operaciones con el público en general (no requieren facturar), opta por cumplir con sus obligaciones fiscales en el régimen de los pequeños contribuyentes (Repeco), contemplado en la Sección III, del Capítulo II, del Título IV de la Ley del Impuesto sobre la Renta (LISR).

Si bien dicho régimen presenta facilidades en materia administrativa y del cálculo de las contribuciones, también conlleva restricciones que en cierto momento pueden limitar el crecimiento de la empresa, como por ejemplo la necesidad de emitir comprobantes con requisitos fiscales a sus clientes, lo cual obligará al contribuyente a dejar de tributar como Repeco, para hacerlo ahora como una persona física con actividades empresariales y profesionales o en el régimen intermedio (Secciones I y II, del Capítulo II, del Título IV de la LISR, respectivamente).

Este cambio de régimen podría ser voluntario o por ministerio de ley y atendiendo al motivo y antecedentes del contribuyente, serán las nuevas obligaciones a considerar por la persona física.

La salida también implicará la obligación de determinar el impuesto al valor agregado (IVA) y el impuesto empresarial a tasa única (IETU) aplicando las disposiciones generales de las leyes que los regulan, incluyendo los acreditamientos y créditos que en su caso procedan, pues los Repecos cubren dichas contribuciones mediante el pago de una cuota única.

2. Salida por exceder del límite de ingresos

2.1. Cuando se hubiera tributado siempre como Repeco

Si un Repeco obtiene en el ejercicio ingresos superiores a $2,000,000.00, no podrá continuar cumpliendo con sus obligaciones fiscales en este régimen, debiendo cambiarse al régimen de las actividades empresariales y profesionales o intermedio, a partir del mes siguiente en el cual se rebase dicho límite. 

Para los casos donde la persona física no hubiera estado inscrita ante el Registro Federal de Contribuyentes (RFC) con anterioridad a su alta como Repeco, en otro régimen de actividades empresariales, se estará a lo siguiente durante el ejercicio en el cual se rebasen los ingresos (art. 139, fracción II, segundo párrafo, de la LISR).

2.1.1. Durante el primer semestre del ejercicio

Para comprender mejor el supuesto cuando se rebase el límite de ingresos durante el primer semestre, considérese el caso de la señora María Morales Mejía, quien tiene una papelería en el Distrito Federal (DF), ha tributado desde 2007 como Repeco y en el primer semestre de 2010 reporta los siguientes resultados:

 

  Período Importe  Cuota única bimestral pagada 
  Enero $398,024.00  
Más: Febrero 304,562.00 $35,000.00 
Más: Marzo 308,547.00  
Más: Abril 399,305.00 $35,000.00 
Más: Mayo 304,891.00  
Más: Junio 310,546.00 $35,000.00
Igual: Total $2,025,875.00 $105,000.00

 

A junio de 2010 se han obtenido ingresos superiores a $2,000,000.00, por lo que a partir de julio tributará en alguno de los otros regímenes de actividades empresariales señalados, y deberá presentar el aviso de cambio de actividades ante el RFC.

Tomando en cuenta los ingresos y deducciones del segundo semestre de 2010, se muestran los siguientes resultados, considerando el cambio al régimen de actividades empresariales y profesionales, para comenzar a cumplir con las obligaciones previstas en la Sección I, del Capítulo II, del Título IV de la LISR (régimen general) a partir de julio.

ISR a pagar

 

   Concepto Julio Agosto Septiembre Octubre Noviembre Diciembre
  Ingresos del mes $298,456.00 $306,548.00 $315,890.00 $311,597.00 $387,946.00 $404,894.00
Más: Ingresos acumulables de períodos anteriores 0.00 298,456.00 605,004.00  920,894.00 1,232,491.00 1,620,437.00
Igual: Ingresos acumulados 298,456.00 605,004.00 920,894.00 1,232,491.00 1,620,437.00 2,025,331.00
Menos: Deducciones del mes 195,369.00 200,666.00 206,782.00 203,971.00 253,949.00 265,044.00
Menos: Deducciones acumuladas de períodos anteriores  0.00 195,369.00 396,035.00 602,817.00 806,788.00 1,060,737.00 
Igual: Base gravable 103,087.00  208,969.00 318,077.00 425,703.00 559,700.00  699,550.00 
Menos: Límite inferior 72,088.46 166,162.33  294,631.48 327,368.31  360,105.14 392,841.97
Igual: Excedente del límite inferior 30,998.54 42,806.67 23,445.52 98,334.69 199,594.86 306,708.03
Por: Por ciento para aplicarse sobre el excedente del límite inferior 21.36% 23.52% 30.00%  30.00% 30.00% 30.00%
Igual:  Impuesto marginal 6,621.29  10,068.13 7,033.66 29,500.41 59,878.46 92,012.41
Más: Cuota fija 7,634.34 26,619.36 55,277.55 61,419.50 67,561.45 73,703.40
Igual: ISR a cargo 14,255.63 36,687.49 62,311.21 90,919.91 127,439.91 165,715.81
Menos: Pagos provisionales de períodos anteriores 0.00  14,255.63 36,687.49 62,311.21 90,919.91 127,439.91
Igual: ISR a pagar $14,255.63  $22,431.86 $25,623.72 $28,608.70 $36,520.00 $38,275.90

 

Asimismo, se determina el IETU aplicando las disposiciones previstas en la ley respectiva. En el entendido que los ingresos gravados para ISR son los mismos para el IETU y las deducciones del primero reúnen los requisitos previstos en la Ley del Impuesto Empresarial a Tasa Única (LIETU): 

IETU a pagar

 

  Concepto Julio Agosto  Septiembre Octubre Noviembre Diciembre
  Base gravable $103,087.00 $208,969.00 $318,077.00 $425,703.00 $559,700.00 $699,550.00
Por: Tasa 17.5% 17.5% 17.5% 17.5% 17.5% 17.5%
Igual: IETU 18,040.23 36,569.58 55,663.48 74,498.03 97,947.50 122,421.25
Menos: ISR propio acreditable 14,255.63 36,687.49 62,311.21 90,919.91 127,439.91 165,715.81
Igual: IETU a cargo 3,784.60 0.00 0.00 0.00 0.00 0.00
Menos: Pagos provisionales del IETU de períodos anteriores 0.00 3,784.60 3,784.60 3,784.60 3,784.60 3,784.60
Igual: IETU a pagar $3,784.60 $0.00 $0.00 $0.00 $0.00 $0.00

 

Toda vez que los artículos enajenados por el contribuyente se encuentran gravados por la Ley del Impuesto al Valor Agregado (LIVA), deberá pagar el impuesto correspondiente conforme a lo siguiente:

IVA a pagar

 

  Concepto Julio Agosto Septiembre  Octubre Noviembre Diciembre
  IVA trasladado por el contribuyente $47,752.96  $49,047.68 $50,542.40 $49,855.52 $62,071.36 $64,783.04
Menos:  IVA acreditable 31,259.04 32,106.56 33,085.12 32,635.36 40,631.84 42,407.04
Igual:  IVA a pagar $16,493.92 $16,941.12  $17,457.28 $17,220.16 $21,439.52 $22,376.00 

 

Para la declaración del ejercicio, se considerarán únicamente los ingresos percibidos a partir del mes en el cual se hubiera comenzado a tributar en el régimen general.

ISR a pagar del ejercicio

 

  Concepto Importe 
  Ingresos acumulables del ejercicio  $2,025,331.00
Menos: Deducciones autorizadas  1,325,781.00
Menos: Deducciones personales (1) 15,980.00
Igual: Base gravable 683,570.00
Menos: Límite inferior  392,841.97
Igual: Excedente del límite inferior  290,728.03
Por: Por ciento para aplicarse sobre el excedente del límite inferior 30.00%
Igual: Impuesto marginal 87,218.41
Más: Cuota fija 73,703.40
Igual: ISR del ejercicio 160,921.81
Menos: Pagos provisionales 165,715.81 
Igual: ISR a pagar (a favor) del ejercicio ($4,794.00)

 

Nota: (1) Al tributar en el régimen de las actividades empresariales y profesionales, podrá aplicar las deducciones personales previstas en el artículo 176 de la LISR para determinar el ISR del ejercicio

IETU a pagar (favor) del ejercicio

 

  Concepto Importe
  Base gravable (1)  $699,550.00
Por: Tasa 17.5%
Igual: IETU del ejercicio 122,421.25
Menos: ISR propio acreditable (2)  122,421.25
Igual: IETU a cargo 0.00
Menos: Pagos provisionales del IETU  3,784.60
Igual: IETU a pagar (favor) del ejercicio ($3,784.60)

 

Notas: (1) No deberán incluirse las deducciones personales por $15,980.00
(2) El ISR acreditable no podrá exceder del IETU a cargo (art. 8 de la LIETU)

La carga fiscal del ejercicio se integra por:

  • los pagos por concepto de cuota única bimestral enterados ante la Tesorería del DF de los primeros tres bimestre del ejercicio por un total de $105,000.00. Este importe conformado por $70,000.00 más $35,000.00 enterados en julio por la cuota del tercer bimestre, pues en el mismo aún se continuaba como un Repeco y debía enterarse en julio de 2010, aun cuando en este mes ya se hubiese dado el cambio de régimen
  • el ISR del ejercicio de $160,921.81

 

Lo anterior independientemente del derecho que tendrá el contribuyente para solicitar la devolución o compensar los saldos a favor del ISR de $4,794.00 y del IETU de $3,784.60.

2.1.2. A partir del segundo semestre del ejercicio

Cuando se rebase el límite de ingresos durante el segundo semestre del año, se pagará el ISR por la totalidad de los ingresos obtenidos en el ejercicio, incluyendo los generados en el período que tributó como Repeco.

Considérese el supuesto de la señora María Morales Mejía, con la siguiente variante de ingresos en enero:

 

  Período  Importe Cuota única bimestral pagada 
  Enero $300,541.00  
Más: Febrero 304,562.00 $35,000.00
Más: Marzo 308,547.00  
Más: Abril 399,305.00 35,000.00
Más: Mayo 304,891.00  
Más: Junio 310,546.00 35,000.00 
Igual: Total $1,928,392.00 $105,000.00

 

En el caso concreto, el límite de ingresos para ser un Repeco se rebasó en julio, por lo tanto el contribuyente debió: calcular los pagos provisionales que le hubieran correspondido de enero a junio considerando las disposiciones del régimen general y de existir diferencias pagará la actualización y los recargos correspondientes.

La LISR no precisa el período hasta el cual se causarán la actualización y los recargos a pagar por las citadas diferencias, sin embargo, atendiendo a la obligación de comenzar a cumplir con sus obligaciones en términos del régimen general o intermedio, a partir del mes siguiente al cual se hubiera excedido el límite de ingresos; se calcularán y enterarán hasta el mes en el cual deba enterarse el primer pago provisional en términos del régimen general.

Como el límite se rebasa en julio, será a partir del pago provisional de agosto cuando deban cumplirse con las obligaciones en términos del régimen general.

Al efectuar el cálculo de los pagos del primer semestre, el Repeco se enfrentará a un problema: la falta de deducciones, pues dado el régimen que aplicó de enero a junio, no estaba obligado a solicitar comprobantes que amparen la totalidad de sus deducciones.

Así, se obtienen los siguientes resultados:

ISR a cargo en términos del régimen general

 

  Concepto Enero Febrero Marzo Abril Mayo Junio Julio
  Ingresos del mes $300,541.00 $304,562.00 $308,547.00 $399,305.00 $304,891.00 $310,546.00 $298,456.00
Más: Ingresos acumulables de períodos anteriores 0.00 300,541.00 605,103.00 913,650.00 1,312,955.00 1,617,846.00 1,928,392.00 
Igual: Ingresos acumulados 300,541.00 605,103.00 913,650.00 1,312,955.00 1,617,846.00 1,928,392.00  2,226,848.00
Menos: Deducciones del mes (1) 94,370.00 95,632.00 96,884.00 125,382.00 95,736.00 97,511.00 195,369.00
Menos: Deducciones acumuladas de períodos anteriores 0.00 94,370.00 190,002.00 286,886.00 412,268.00 508,004.00 605,515.00
Igual: Base gravable 206,171.00 415,101.00  626,764.00 900,687.00 1,109,842.00 1,322,877.00 1,425,964.00
Menos: Límite inferior 32,736.84 65,473.67 98,210.50 130,947.33 163,684.16 196,420.99 229,157.82
Igual: Excedente del límite inferior 173,434.16 349,627.33 528,553.50  769,739.67 946,157.84 1,126,456.01 1,196,806.18
Por: Por ciento para aplicarse sobre el excedente del límite inferior 30.00% 30.00% 30.00% 30.00% 30.00% 30.00% 30.00%
Igual: Impuesto marginal 52,030.25  104,888.20 158,566.05 230,921.90 283,847.35  337,936.80 359,041.85
Más: Cuota fija 6,141.95  12,283.90 18,425.85 24,567.80 30,709.75 36,851.70 42,993.65
Igual: ISR a cargo en términos del régimen general $58,172.20  $117,172.10 $176,991.90 $255,489.70 $314,557.10 $374,788.50 $402,035.50 

 

Nota: (1) Sólo podrán deducirse los gastos que reúnan requisitos fiscales para ello

El impuesto determinado se comparará contra los pagos realizados en términos de la Sección III, de Capítulo II del Título IV de la LISR (impuesto acreditable), para determinar las diferencias sobre las cuales se deberán pagar los recargos y la actualización.

La LISR prevé en estos casos el derecho de poder acreditar el ISR pagado como Repeco contra el recalculado bajo otro régimen, sin embargo, actualmente las cuotas únicas pagadas incluyen el pago del IETU e IVA correspondientes y el contribuyente se encuentra imposibilitado para conocer el importe que de cada impuesto integra la cuota única, por lo tanto, para efectos prácticos se considera acreditable el total de la cuota pagada, sin que hasta la fecha de esta edición la autoridad hubiera dado a conocer algún criterio al respecto.

Diferencia de impuestos

 

  Concepto Enero Febrero Marzo Abril Mayo Junio Julio
  ISR a cargo en términos del régimen general  $58,172.20 $117,172.10 $176,991.90 $255,489.70 $314,557.10 $374,788.50 $402,035.50
Menos: Cuota bimestral pagada como Repeco 0.00 35,000.00 0.00 35,000.00 0.00 35,000.00 0.00
Menos: Cuotas pagadas como Repeco en meses anteriores (1) 0.00 0.00 35,000.00 35,000.00 70,000.00 70,000.00  105,000.00
Igual: Diferencia del impuestos $58,172.20 $82,172.10 $141,991.90 $185,489.70 $244,557.10 $269,788.50 $297,035.50

 

Nota: (1) El ISR a cargo en términos del régimen general corresponde a ingresos acumulados al período de pago, por lo que deberán considerarse también las cuotas bimestrales pagadas acumuladas

Como se observa, en la determinación de la diferencia de impuestos únicamente se consideran los pagos de las cuotas únicas y no el “ISR a cargo en términos del régimen general” que correspondería a cada pago provisional anterior, pues éstos no fueron enterados por el contribuyente, no así dichas cuotas.

Actualización

 

  Concepto  Enero Febrero Marzo Abril Mayo Junio Julio
  Diferencia del impuestos  $58,172.20 $82,172.10 $141,991.90 $185,489.70 $244,557.10 $269,788.50 $297,035.50
Por: Factor de actualización 1.0208  1.0149 1.0077 1.011 1.0174  1.0177 1.0128
Igual: Diferencia del impuestos actualizada  59,382.18 83,396.46 143,085.24 187,530.09 248,812.39 274,563.76 300,837.55
Menos: Diferencia del impuestos  58,172.20 82,172.10 141,991.90 185,489.70 244,557.10 269,788.50 297,035.50
Igual: Actualización $1,209.98 $1,224.36 $1,093.34 $2,040.39 $4,255.29 $4,775.26  $3,802.05
Donde:                
  Índice Nacional de Precios al Consumidor (INPC) del mes inmediato anterior al más reciente del período (agosto) (1) 142.963 142.963 142.963 142.963 142.963 142.963 142.963
Entre: INPC del mes inmediato anterior al que debió realizarse el pago (2) 140.047 140.857 141.857 141.405 140.514 140.470 (1) 141.156
Igual: Factor de actualización 1.0208 1.0149 1.0077 1.011 1.0174 1.0177 1.0128

 

Notas: (1) Dato estimado
(2) Corresponde a los INPC de enero a julio respectivamente

Tasa de recargos para aplicarse a la diferencia 

 

  Concepto Enero Febrero Marzo Abril Mayo Junio Julio
  Tasa de recargos mensual 1.13% 1.13% 1.13% 1.13% 1.13% 1.13% 1.13%
Por: Número de meses desde que debió efectuarse el pago y hasta el mes en el cual se entera el primer pago conforme al régimen general 7 6 5 4 3 2 1
Igual: Tasa de recargos para aplicarse a la diferencia 7.91% 6.78% 5.65% 4.52% 3.39% 2.26% 1.13%

 

Recargos a pagar

 

  Concepto Enero Febrero Marzo Abril Mayo Junio Julio
  Diferencia del impuestos actualizada $59,382.18 $83,396.46 $143,085.24 $187,530.09 $248,812.39 $274,563.76 $300,837.55
Por: Tasa de recargos para aplicarse a la diferencia 7.91% 6.78% 5.65% 4.52% 3.39% 2.26% 1.13%
Igual: Recargos a pagar $4,697.13  $5,654.28 $8,084.32 $8,476.36 $8,434.74 $6,205.14 $3,399.46

 

 

Total de actualización y recargos a pagar

 

  Período Actualización Recargos Suma
  Enero $1,209.98 $4,697.13 $5,907.11
Más: Febrero 1,224.36 5,654.28 6,878.64
Más: Marzo 1,093.34 8,084.32 9,177.66
Más: Abril 2,040.39 8,476.36 10,516.75
Más: Mayo  4,255.29 8,434.74 12,690.03
Más: Junio 4,775.26 6,205.14  10,980.40
Más: Julio  3,802.05 3,399.46  7,201.51
Igual: Total de actualización y recargos a pagar $18,400.67  $44,951.43 $63,352.10

 

Los pagos provisionales de agosto a diciembre, así como el del ejercicio se determinarán aplicando las disposiciones del régimen general y las cuotas únicas pagadas como Repeco podrán acreditarse contra el ISR de dichos pagos.

2.2. Se hubiera cambiado a Repeco de otro régimen

En el caso de las personas físicas que actualmente sean Repecos, pero hubieran tributado con anterioridad en el régimen general o en el intermedio, deberán considerar lo siguiente:

 

Período Ingresos
Primer semestre Superiores a $1,000,000.00, no podrán continuar como Repeco y deberán enterar sus pagos provisionales desde el inicio del ejercicio conforme al régimen general o intermedio (según elijan su cambio) con la actualización y recargos correspondientes
Segundo semestre Rebasan $2,000,000.00, deberán estar a lo dispuesto en el punto “2.1.2. A partir del segundo semestre del ejercicio” de esta sección, para el recálculo de los pagos provisionales y del ejercicio

 

En ambos casos, los pagos de las cuotas únicas efectuados como Repeco, podrán acreditarse en el recálculo de los pagos provisionales y del ejercicio.

3. Otros supuestos

Sólo en los casos señalados, los pagos por cuota única efectuados como Repeco podrán acreditarse contra el ISR causado bajo el régimen general o intermedio, pues en cualquier otro supuesto que origine la salida de Repeco a otro régimen de actividades empresariales, dichas cuotas mantendrán su naturaleza de pagos definitivos y no serán objeto de acreditamiento.

Así, la fecha en la cual deberán comenzar a cumplir conforme a la Sección I o II, del Capítulo II, del Título IV de la LISR (según opten), será la siguiente (arts. 137 y 140 de la LISR):

 

Motivo del cambio de régimen  Fecha a partir de la cual se cambia de régimen
Aun cuando se señala como motivo el no presentar la declaración informativa de los ingresos obtenidos en el ejercicio a más tardar el 15 de febrero del ejercicio inmediato posterior, éste no opera en la práctica pues a través de la regla I.3.16.2. de la Resolución Miscelánea Fiscal para 2010, los Repecos no están obligados a presentar dicha declaración salvo por requerimiento de la autoridad A partir del mes siguiente a aquél en que debió presentarse la declaración
Cualquier supuesto por el cual no pueda continuar como Repeco (por ejemplo; obtengan ingresos por comisión, mediación, etc.) Cuándo se dé el supuesto
Opten por dejar de ser Repecos. Se considera que se opta por cambiar de régimen cuando expida algún comprobante con requisitos fiscales o reciban el pago de sus ingresos mediante traspasos de cuentas en términos del artículo 29-C del Código Fiscal de la Federación (CFF) 

 

Quienes dejen de pagar el impuesto como Repecos no podrán regresar (art. 139, fracción II, tercer párrafo, de la LISR).

3.1. Pagos provisionales cuando opten por salir del régimen

En los supuestos anteriores, los pagos provisionales a efectuar por la salida de Repeco, deberán comenzar a calcularse en términos de la sección a la cual se hubieran cambiado. Ahora bien, cuando sea el contribuyente quien opta por salir del régimen de pequeños contribuyentes, contará con las siguientes tres alternativas para realizar sus pagos provisionales del ISR en el ejercicio donde se dé el cambio:

  • aplicar el procedimiento ordinario de la Sección I o II, del Capítulo II, del Título IV de la LISR según se hubiera elegido
  • considerar el coeficiente de utilidad correspondiente a su actividad preponderante señalado en el artículo 90 de la LISR
  • aplicar el 1% al total de sus ingresos del período

El beneficio que pudiera obtenerse de aplicar alguna de estas opciones será sólo el de diferir el ISR a cargo para su entero en la declaración anual, pues el ISR del ejercicio deberá determinarse aplicando a la utilidad fiscal del ejercicio la tarifa del artículo 177 de la LISR.

Asimismo, dicho diferimiento únicamente se dará cuando el ISR a cargo sea superior al IETU, y hasta por el excedente, pues este último impuesto deberá determinarse y enterarse conforme a las disposiciones generales de la LIETU.

A partir del ejercicio de la opción, el contribuyente cumplirá con sus obligaciones en términos de otra sección sin considerar los ingresos obtenidos y los pagos de las cuotas únicas que hubiera efectuado como Repeco.

Considérese el caso del señor Manuel Mejía Morales, quien tiene una tlapalería y debido a que necesitará expedir comprobantes con requisitos fiscales, ha decidido cambiarse de Repeco al régimen general a partir de marzo de 2010.

Requerirá de una fuerte inversión para el crecimiento de su negocio y desea conocer la mejor forma para enterar los pagos provisionales de marzo a diciembre, y diferir parte de su impuesto, para lo cual se compararán los resultados de cada opción considerando los ingresos y deducciones estimados para dicho período.

3.1.1. IETU a cargo

Es necesario determinar en primera instancia el IETU a cargo de cada período para compararlo con los pagos provisionales del ISR que se obtengan de aplicar cada opción, pues como se comentó, el IETU se determinará considerando las disposiciones generales de la LIETU y la carga fiscal a cargo del contribuyente resulta conjuntamente del ISR y el IETU.

IETU a cargo

 

  Concepto Marzo Abril Mayo Junio Julio 
  Ingresos del período $168,954.00 $170,568.00 $159,654.00 $166,548.00 $170,048.00
Más: Ingresos acumulables de períodos anteriores 0.00 168,954.00  339,522.00 499,176.00 665,724.00
Igual: Ingresos acumulados 168,954.00 339,522.00 499,176.00 665,724.00  835,772.00
Menos: Deducciones del mes  103,467.00 104,456.00 97,772.00 101,994.00 104,137.00
Menos: Deducciones acumuladas de períodos anteriores 0.00 103,467.00 207,923.00 305,695.00 407,689.00
Igual: Base gravable 65,487.00 131,599.00 193,481.00 258,035.00 323,946.00
Por: Tasa 17.5% 17.5% 17.5% 17.5% 17.5%
Igual: IETU a cargo $11,460.23 $23,029.83 $33,859.18 $45,156.13 $56,690.55

 

 

  Concepto Agosto Septiembre Octubre Noviembre Diciembre
  Ingresos del período  $179,654.00 $163,510.00 $169,984.00 $174,550.00 $172,320.00
Más: Ingresos acumulables de períodos anteriores  835,772.00 1,015,426.00 1,178,936.00 1,348,920.00 1,523,470.00
Igual: Ingresos acumulados 1,015,426.00 1,178,936.00 1,348,920.00 1,523,470.00 1,695,790.00
Menos: Deducciones del mes 110,020.00  100,134.00 104,098.00 106,894.00 105,529.00
Menos: Deducciones acumuladas de períodos anteriores 511,826.00 621,846.00 721,980.00 826,078.00 932,972.00
Igual: Base gravable 393,580.00 456,956.00 522,842.00 590,498.00 657,289.00
Por: Tasa 17.5% 17.5% 17.5% 17.5% 17.5%
Igual: IETU a cargo $68,876.50  $79,967.30 $91,497.35 $103,337.15  $115,025.58

 

3.1.2. ISR conforme al procedimiento ordinario

De calcular los pagos provisionales conforme al procedimiento previsto en el artículo 127 de la LISR, se obtiene el siguiente ISR e IETU a pagar:

ISR a pagar conforme al procedimiento ordinario

 

  Concepto Marzo Abril Mayo Junio  Julio
  Base gravable (1) $65,487.00 $131,599.00 $193,481.00  $258,035.00 $323,946.00
Menos: Límite inferior 62,310.88 130,947.33  163,684.16  196,420.99 229,157.82
Igual: Excedente del límite inferior 3,176.12 651.67 29,796.84 61,614.01 94,788.18
Por: Por ciento para aplicarse sobre el excedente del límite inferior 23.52% 30.00% 30.00%  30.00% 30.00% 
Igual: Impuesto marginal 747.02 195.50  8,939.05 18,484.20 28,436.45 
Más: Cuota fija 9,982.26 24,567.80 30,709.75 36,851.70 42,993.65
Igual: ISR a cargo 10,729.28 24,763.30 39,648.80 55,335.90 71,430.10
Menos: Pagos provisionales de períodos anteriores 0.00 10,729.28 24,763.30 39,648.80 55,335.90
Igual: ISR a pagar conforme al procedimiento ordinario $10,729.28 $14,034.02 $14,885.50 $15,687.10 $16,094.20
Donde:            
  IETU a cargo $11,460.23  $23,029.83  $33,859.18 $45,156.13 $56,690.55 
Menos: ISR a cargo 10,729.28 24,763.30 39,648.80 55,335.90 71,430.10 
Igual: IETU a pagar $730.95 $0.00 $0.00 $0.00 $0.00

 

 

 

  Concepto Agosto  Septiembre Octubre Noviembre Diciembre
  Base gravable (1) $393,580.00 $456,956.00 $522,842.00 $590,498.00 $657,289.00 
Menos: Límite inferior 261,894.65 294,631.48 327,368.31 360,105.14 392,841.97
Igual: Excedente del límite inferior 131,685.35 162,324.52 195,473.69 230,392.86 264,447.03
Por: Por ciento para aplicarse sobre el excedente del límite inferior 30.00% 30.00% 30.00% 30.00% 30.00%
Igual: Impuesto marginal 39,505.61 48,697.36 58,642.11 69,117.86 79,334.11
Más: Cuota fija 49,135.60 55,277.55 61,419.50 67,561.45 73,703.40
Igual: ISR a cargo 88,641.21 103,974.91 120,061.61 136,679.31 153,037.51
Menos: Pagos provisionales de períodos anteriores 71,430.10 88,641.21 103,974.91 120,061.61 136,679.31
Igual: ISR a pagar conforme al procedimiento ordinario $17,211.11 $15,333.70 $16,086.70 $16,617.70 $16,358.20
Donde:            
  IETU a cargo $68,876.50 $79,967.30 $91,497.35 $103,337.15 $115,025.58
Menos: ISR a cargo 88,641.21 103,974.91 120,061.61 136,679.31 153,037.51
Igual:  IETU a pagar $0.00 $0.00 $0.00 $0.00 $0.00

 

Nota: (1) Se considera la misma base gravable que para el IETU, pues los ingresos y deducciones son igualmente objeto, reúnen los requisitos para su aplicación en ambas contribuciones y el resultado es acumulado al período del cálculo

Se pagará un total de $153,768.46; del ISR $153,037.51 más   $730.95 del pago provisional de marzo de IETU.

3.1.3. Considerando un coeficiente de utilidad

Ahora bien, de considerar el coeficiente de utilidad correspondiente a su actividad en términos del artículo 90, fracción III, de la LISR, para determinar la base gravable en lugar de considerar las deducciones autorizadas, resulta el siguiente impuesto:

ISR a pagar aplicando el coeficiente de utilidad

 

  Concepto Marzo Abril Mayo Junio Julio
  Ingresos acumulados $168,954.00 $339,522.00 $499,176.00 $665,724.00 $835,772.00
Por: Coeficiente de utilidad 15% 15% 15% 15% 15%
Igual: Base gravable 25,343.10 50,928.30 74,876.40 99,858.60 125,365.80 
Menos: Límite inferior 22,198.27 41,193.41 51,491.76 61,790.11 72,088.46
Igual: Excedente del límite inferior 3,144.83 9,734.89 23,384.64 38,068.49 53,277.34
Por: Por ciento para aplicarse sobre el excedente del límite inferior 16.00% 21.36% 21.36% 21.36% 21.36%
Igual: Impuesto marginal  503.17 2,079.37 4,994.96 8,131.43 11,380.04
Más: Cuota fija 1,782.72 4,362.48 5,453.10 6,543.72 7,634.34
Igual: ISR a cargo  2,285.89 6,441.85 10,448.06 14,675.15 19,014.38
Menos: Pagos provisionales de períodos anteriores 0.00 2,285.89 6,441.85 10,448.06 14,675.15
Igual: ISR a pagar aplicando el coeficiente de utilidad $2,285.89 $4,155.96 $4,006.21 $4,227.09 $4,339.23
Donde:            
  IETU a cargo $11,460.23 $23,029.83 $33,859.18  $45,156.13 $56,690.55
Menos: ISR a cargo 2,285.89 6,441.85 10,448.06 14,675.15  19,014.38
Igual: IETU a pagar 9,174.34 16,587.98 23,411.12 30,480.98 37,676.17
Menos: Pagos provisionales del IETU de períodos anteriores 0.00 9,174.34 16,587.98 23,411.12 30,480.98
Igual: IETU a pagar del período $9,174.34 $7,413.64 $6,823.14 $7,069.86 $7,195.19

 

 

    Concepto Agosto  Septiembre Octubre Noviembre Diciembre
  Ingresos acumulados $1,015,426.00 $1,178,936.00 $1,348,920.00 $1,523,470.00 $1,695,790.00
Por: Coeficiente de utilidad 15% 15% 15% 15% 15%
Igual: Base gravable 152,313.90 176,840.40 202,338.00 228,520.50 254,368.50
Menos: Límite inferior 82,386.81  92,685.16 102,983.51 228,473.20  249,243.49
Igual: Excedente del límite inferior 69,927.09 84,155.24 99,354.49 47.30 5,125.01
Por: Por ciento para aplicarse sobre el excedente del límite inferior 21.36% 21.36% 21.36% 23.52% 23.52%
Igual: Impuesto marginal 14,936.43 17,975.56 21,222.12 11.12 1,205.40
Más: Cuota fija 8,724.96 9,815.58 10,906.20 36,601.62 39,929.04
Igual: ISR a cargo 23,661.39 27,791.14 32,128.32 36,612.74 41,134.44
Menos: Pagos provisionales de períodos anteriores 19,014.38 23,661.39 27,791.14 32,128.32 36,612.74
Igual:  ISR a pagar aplicando el coeficiente de utilidad $4,647.01 $4,129.75 $4,337.18 $4,484.42 $4,521.70
Donde:            
  IETU a cargo $68,876.50 $79,967.30 $91,497.35 $103,337.15 $115,025.58
Menos: ISR a cargo 23,661.39 27,791.14 32,128.32 36,612.74 41,134.44
Igual: IETU a pagar 45,215.11 52,176.16 59,369.03 66,724.41 73,891.14
Menos: Pagos provisionales del IETU de períodos anteriores 37,676.17 45,215.11 52,176.16 59,369.03 66,724.41
Igual: IETU a pagar del período $7,538.94  $6,961.05  $7,192.87  $7,355.38  $7,166.73

 

Como se observa de aplicar esta opción, el contribuyente erogará $73,891.14 por concepto de pagos provisionales del IETU y $41,134.44 de ISR, en total $115,025.58.

3.1.4. Aplicando el uno por ciento

Por último, si se ejerce la opción de aplicar a los ingresos del período el 1%:

ISR a pagar considerando el uno por ciento

 

  Concepto Marzo Abril Mayo Junio Julio
  Ingresos del período $168,954.00 $170,568.00 $159,654.00 $166,548.00 $170,048.00
Por: Uno por ciento 1% 1% 1%  1% 1%
Igual: ISR a pagar considerando el uno por ciento $1,689.54 $1,705.68 $1,596.54 $1,665.48 $1,700.48
Donde:            
  IETU a cargo $11,460.23 $23,029.83 $33,859.18 $45,156.13 $56,690.55
Menos: ISR a pagar considerando el uno por ciento 1,689.54 1,705.68 1,596.54 1,665.48 1,700.48
Igual:  IETU a pagar 9,770.69 21,324.15 32,262.64  43,490.65 54,990.07
Menos:  Pagos provisionales del IETU de períodos anteriores 0.00 9,770.69  21,324.15  32,262.64 43,490.65
Igual: IETU a pagar del período $9,770.69 $11,553.46 $10,938.49 $11,228.01 $11,499.42

 

 

  Concepto Agosto Septiembre Octubre  Noviembre Diciembre 
  Ingresos del período  $179,654.00 $163,510.00 $169,984.00 $174,550.00 $172,320.00 
Por: Uno por ciento 1% 1% 1% 1% 1%
Igual: ISR a pagar considerando el uno por ciento $1,796.54 $1,635.10 $1,699.84 $1,745.50 $1,723.20
Donde:            
  IETU a cargo $68,876.50 $79,967.30  $91,497.35 $103,337.15 $115,025.58
Menos:  ISR a pagar considerando el uno por ciento 1,796.54 1,635.10 1,699.84 1,745.50 1,723.20
Igual: IETU a pagar 67,079.96 78,332.20 89,797.51 101,591.65 113,302.38
Menos: Pagos provisionales del IETU de períodos anteriores 54,990.07 67,079.96 78,332.20 89,797.51 101,591.65
Igual: IETU a pagar del período  $12,089.89  $11,252.24  $11,465.31  $11,794.14 $11,710.73

 

En este ejemplo, aun cuando el ISR es muy inferior al obtenido en los otros casos por un total de $16,957.90, el IETU pagado asciende a $113,302.38, dando un total de pagos provisionales por ambos conceptos de $130,260.28.

3.1.5. Comparación

Para conocer la mejor opción, es menester conocer el ISR e IETU a cargo del ejercicio.

ISR del ejercicio

 

  Concepto Importe
   Ingresos del ejercicio $1,695,790.00
Menos: Deducciones autorizadas 1,038,501.00
Igual: Base gravable  657,289.00
Menos: Límite inferior 392,841.97
Igual: Excedente del límite inferior 264,447.03
Por:  Por ciento para aplicarse sobre el excedente del límite inferior 30.00%
Igual: Impuesto marginal 79,334.11
Más: Cuota fija 73,703.40
Igual: ISR del ejercicio $153,037.51

 

IETU a cargo del ejercicio

 

  Concepto Importe
  Base gravable $657,289.00
Por: Tasa 17.5%
Igual: IETU del ejercicio 115,025.58
Menos: ISR propio acreditable 153,037.51
Igual: IETU a cargo del ejercicio $0.00

 

El ISR del ejercicio es superior al IETU del mismo, y éste último se cubre con el ISR propio. Por lo tanto, se considerará el ISR para comparar los pagos provisionales determinados en cada procedimiento.

 

    Considerando los pagos provisionales conforme 
  Concepto Procedimiento ordinario Coeficiente de utilidad  Uno por ciento
  ISR del ejercicio $153,037.51 $153,037.51 $153,037.51
Menos: Pagos provisionales del ISR  153,037.51 41,134.44 16,957.90 
Igual: ISR a cargo 0.00 111,903.07 136,079.61
Menos: Compensación del saldo a favor del IETU (pagos provisionales por este impuesto) 0.00 73,891.14 113,302.38
Igual: ISR a pagar en la declaración del ejercicio $0.00 $38,011.93 $22,777.23

 

En la primera opción, toda vez que los pagos provisionales se efectúan considerando ingresos, deducciones y la tarifa del impuesto acumuladas, los pagos efectuados son acordes al impuesto anual y el contribuyente no tendrá que efectuar un desembolso adicional en su declaración del ejercicio para cubrir su ISR e IETU anual sin poder diferir su carga fiscal de los pagos provisionales a la declaración del ejercicio.

En los siguientes casos los pagos provisionales del ISR no liquidan el impuesto del ejercicio, por lo que deberá compensarse contra el saldo a cargo, el importe a favor del IETU (el IETU del ejercicio se cubrió con el acreditamiento del ISR propio, por lo tanto los pagos provisionales de dicho impuesto generan un saldo a favor).

Como se observa en los supuestos donde el contribuyente difiere su carga fiscal de los pagos provisionales a la declaración anual, es el segundo supuesto donde se logra el diferir un impuesto mayor, pues en pagos provisionales se deja de cubrir $38,011.93 para enterarlos en la declaración anual.

Con estos resultados el señor Manuel Mejía Morales optará por calcular sus pagos provisionales considerando el coeficiente de utilidad correspondiente a su giro en términos del artículo 90 de la LISR.

Asimismo, a partir de sus salida como Repeco, deberá efectuar sus pagos mensuales de IVA en términos de la LIVA.

4. Inversiones pendientes de depreciar

Si a la salida del Repeco se tienen inversiones, podrán comenzar a deducirse mediante su depreciación, siempre y cuando las mismas no se hubieran deducido con anterioridad y se cuente con la documentación que reúna requisitos fiscales que las ampare.

Para la deducción de los activos fijos, se estará a lo siguiente:

  • se considerará el saldo pendiente por deducir, el cual se obtendrá de restarle al monto original de la inversión (MOI) el resultado de multiplicar el mismo por el por ciento máximo aplicable conforme a la LISR, correspondiente a los ejercicios en los cuales se hubiera tenido el activo
  • en el primer ejercicio donde comience a tributar en el régimen general o intermedio, se considerará el por ciento de deducción que le corresponda en proporción a los meses transcurridos desde que se dé el cambio de régimen y hasta el término del ejercicio

En lo referente a las demás inversiones (gastos y cargos diferidos), deberán comenzar a depreciarse considerando el MOI sin disminución alguna.

Considérese el caso de la señora Martha Mejía Martínez, quien a partir de abril de 2010 optó por dejar de tributar como Repeco para hacerlo bajo el régimen intermedio y desea conocer la depreciación a deducir de un equipo de cómputo adquirido en noviembre de 2008 en $35,900.00. Cabe señalar que este importe no contempla el IVA pagado en su adquisición, pues dicho impuesto no forma parte del MOI (arts. 37 y 124 de la LISR).

En primer término deberá determinarse el saldo pendiente por deducir.

Por ciento de depreciación acumulado

 

  Concepto Importe
  Por ciento anual correspondiente 30%
Entre: Meses del ejercicio 12
Igual: Por ciento mensual 2.50%
Por: Meses completos de uso (1) 16
Igual: Por ciento de depreciación acumulado 40.00%

 

Nota: (1) Deberán considerarse los meses completos de uso desde que comenzó y hasta el último período donde se tribute como Repeco. Para este supuesto a partir de diciembre 2008 y hasta marzo 2010

Depreciación acumulada

 

  Concepto Importe
  MOI  $35,900.00
Por: Por ciento de depreciación acumulado 40.00%
Igual: Depreciación acumulada $14,360.00

 

Toda vez que la LISR no señala la obligación de actualizar la depreciación acumulada obtenida, se considerara el saldo histórico para efectos de obtener el saldo pendiente de depreciar al cambio de régimen. 

Saldo pendiente de depreciar al cambio de régimen

 

  Concepto  Importe
  MOI  $35,900.00
Menos: Depreciación acumulada  14,360.00 
Igual: Saldo pendiente de depreciar al cambio de régimen $21,540.00

 

 Los $21,540.00, será el monto máximo que podrá deducirse.

Así, la depreciación del equipo de cómputo que podrá comenzar a aplicarse en el régimen intermedio por el ejercicio 2010 será la siguiente:

Por ciento de depreciación proporcional del ejercicio

 

  Concepto Importe
  Por ciento anual correspondiente 30%
Entre: Meses del ejercicio  12
Igual: Por ciento mensual 2.50%
Por: Meses desde que se dio el cambio de régimen (abril a diciembre) 9
Igual: Por ciento de depreciación proporcional del ejercicio 22.50%

 

Depreciación del ejercicio

 

  Concepto Importe
  Saldo pendiente de depreciar al cambio de régimen $35,900.00
Por: Por ciento de depreciación proporcional del ejercicio 22.50% 
Igual: Depreciación del ejercicio $8,077.50

 

La depreciación del ejercicio se aplica bajo las disposiciones del régimen intermedio, por lo que deberá actualizarse en términos del artículo 37 de la LISR.

Depreciación del ejercicio actualizada

 

  Concepto Importe
  Depreciación del ejercicio $8,077.50
Por: Factor de actualización 1.0625
Igual: Depreciación del ejercicio actualizada $8,582.34
Donde:     
  INPC del último mes de la primera mitad del período de utilización en el ejercicio (julio 2010) (1) 141.156
Entre: INPC del mes de adquisición (noviembre 2008) 132.841 
Igual: Factor de actualización 1.0625 

 

Nota: (1) Dato estimado. Se considerará como fecha de inicio del ejercicio el mes del cambio de régimen

Cabe señalar que por las inversiones con que se cuente a la fecha de cambio de régimen, no podrá determinarse la deducción adicional del IETU por inversiones realizadas en el último trimestre de 2007 ni el crédito por inversiones realizadas de 1998 a 2007, previstos en los artículos Quinto y Sexto Transitorios de la LIETU, pues dichas inversiones no eran deducibles en esos períodos.

5. Conclusiones

Es imprescindible conocer las particularidades que implica el cambio de los Repecos a otro régimen de actividades empresariales, pues sólo así podrá cumplirse correctamente con las nuevas obligaciones fiscales adquiridas. Asimismo, quienes contemplen su salida de dicho régimen, deberán evaluar cuidadosamente la conveniencia de anticipar su cambio mediante el aviso correspondiente al RFC para considerarlo como opcional, pues así contarán con más alternativas para determinar sus pagos provisionales en el nuevo régimen que en el supuesto del cambio por ya no reunir los requisitos para ser Repeco.