Fisco aconseja a los contribuyentes

Posición actualizada de la autoridad tributaria publicada por el SAT, relacionada con el cumplimiento de las obligaciones fiscales

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 .  (Foto: IDC online)

Es importante considerar la opinión de la autoridad hacendaria relativa al cumplimiento de las obligaciones fiscales de algunos temas que le han sido consultados para en su caso beneficiarse con algún criterio favorable, y sobre todo tener en mente las prácticas que considera no gratas para evitar posibles pugnas con el fisco contenidas en los criterios no vinculativos.

Resoluciones favorables

Código Fiscal de la Federación

Fecha/Tema Resolución Comentario
Dictamen de estados financieros(16 de abril de 2010) Respecto de la solicitud de confirmación de criterio hecha por el contribuyente, el artículo 14-B del Código Fiscal de la Federación (CFF) en su quinto párrafo prevé: en los casos en los que la fusión o la escisión de sociedades formen parte de una reestructuración corporativa, se deberá cumplir, además, con los requisitos establecidos para las reestructuras en la LISR. Al respecto, es importante señalar que si bien el artículo 26 de la LISR prevé los requisitos a cumplir para el caso de reestructuras corporativas, también lo es que esos requisitos únicamente son aplicables cuando los contribuyentes solicitan autorización a las autoridades fiscales para enajenar acciones a costo fiscal. En efecto, del análisis de las disposiciones de la LISR, y en específico de su artículo 26, se advierte que no existe disposición expresa que haga referencia al cumplimiento de requisitos para llevar a cabo una reestructura corporativa, cuando sea una fusión que no tenga efectos de una enajenación para efectos fiscales, pues los requisitos contenidos en el precepto indicado son específicamente para las autorizaciones por enajenación de acciones a costo fiscal. Por lo anterior, al no existir disposición expresa que señale el cumplimiento de requisitos sobre reestructuras corporativas en el tenor referido, se confirma el criterio en el sentido de considerar que para el caso de fusiones puras que no formen parte de una reestructura corporativa que implique una enajenación de acciones a costo fiscal, no resulta aplicable el artículo 26 de la LISR,  por ende, no se deberá cumplir con la fracción IX del artículo indicado, pero será necesaria la presentación del dictamen en términos del artículo 32-A del CFF por la fusión de sociedades La determinación resulta un criterio favorable que puede servir a todos los contribuyentes que tengan en puerta realizar una fusión o escisión
Responsabilidad (29 de abril de 2010) El consultante acreditó ser socio accionista, y demostró que la empresa en donde tiene tal carácter, no encuadra en alguno de los supuestos previstos en la fracción III, incisos a), b) y c), del artículo 26 del CFF, es decir, está debidamente inscrita en el RFC, no haber  cambiado de domicilio fiscal sin presentar el aviso correspondiente y llevar su contabilidad conforme a las disposiciones legales, por ello, no se actualiza la responsabilidad solidaria prevista en la fracción X del numeral en comento El criterio no define nada, sólo expresa lo claramente indicado en el CFF

Ley del Impuesto sobre la Renta

Personas morales no contribuyentes(26 de enero de 2010) Conforme al artículo 95, fracción VII de la Ley del Impuesto Sobre la Renta (LISR) se consideran personas morales con fines no lucrativos las sociedades cooperativas de consumo, y de acuerdo con el artículo 2o, fracción II de la Ley del Impuesto a los Depósitos en Efectivo (LIDE), están exentas de este tributo. Asimismo, la regla I.11.5. de la Resolución Miscelánea Fiscal (RMISC) 2009, señalaba que las personas indicadas en el artículo 2o, fracciones I y II de la LIDE, quienes aperturen cuentas con instituciones financieras, deberán proporcionar a éstas su clave en el RFC, exhibiendo su cédula de identificación fiscal para verificar la información con el Servicio de Administración Tributaria. Por otro lado, de las constancias de retención y recaudación del IDE, expedidas por las instituciones financieras, ofrecidas por la contribuyente, se advierte que está registrada como sociedad cooperativa de consumo y se asienta su clave de RFC. Por lo tanto, acreditó su pretensión haciendo constar que las instituciones bancarias cuentan con su RFC y el tipo de sociedad constituida, además de haber exhibido escrito dirigido a las instituciones bancarias cumpliendo con la regla I.11.5. de la RMISC 2009, corroborando la retención del 2% del excedente de depósitos en efectivo, el cual le causó perjuicio.Así las cosas, se confirma el criterio en el sentido de que estas personas morales con fines no lucrativos están exentas del pago del 2% de la LIDE, de conformidad con el artículo 2o, fracción II de la LIDE Resulta acertado el razonamiento indicado al analizar de manera conjunta y armónica las disposiciones contenidas en la LISR y LIDE, así como al cumplirse el requisito previsto en la regla indicada relativo a proporcionar a las instituciones financieras el RFC y el tipo de sociedad de que se trataba

Ley del Impuesto al Valor Agregado

Fecha/Tema Resolución Comentario
Tasa aplicable (19 de abril de 2010) El artículo 2-A, fracción I, inciso b), y último párrafo de la Ley del Impuesto al Valor Agregado (LIVA), prescribe que el impuesto se calculará aplicando la tasa del 0%, cuando se realice la enajenación de productos destinados a la alimentación, pero se aplicará la tasa del 16% ó del 11%, según corresponda, a la enajenación de los alimentos, preparados para su consumo en el lugar o establecimiento en que se enajenen. La Regla I.5.3.1. de la RMISC 2009 señalaba: para efectos del artículo 2-A fracción I, último párrafo de la LIVA, se entiende que no son alimentos preparados para su consumo en el lugar o establecimiento, los alimentos envasados al vacío.Ahora bien, la contribuyente en cuestión manifiesta que su empresa produce siete diferentes tipo de sándwiches los cuales se envasan al alto vacío, con la Máquina semiautomática selladora de charolas en Empaque de Atmosfera Modificada, y en ese tenor le aplica la tasa del 0%.Se confirma el criterio de la contribuyente, en el sentido de que los productos destinados a la alimentación que enajena, envasados al vacío, se encuentran en el supuesto establecido en la regla I.5.3.1. de la RMISC 2009, es decir, se encuentran sujetos a la tasa 0% Al no consumirse en un lugar los alimentos envasados al vacío, es evidente que se encontraban en los supuestos legales para la aplicación de la tasa del 0% del IVA

Ley del Impuesto al Activo

Devolución y compensación del impuesto al activo (IA)(29 de abril de 2010) El artículo 9o de la LIA menciona: los contribuyentes podrán acreditar contra el impuesto del ejercicio una cantidad equivalente al ISR que les correspondió en el mismo. Asimismo, dispone: cuando el ISR exceda al IA del ejercicio, los contribuyentes podrán solicitar la devolución de las cantidades actualizadas que hubiesen pagado en el IA, en los 10 ejercicios inmediatos anteriores. Esta cuestión, siempre y cuando esas cantidades no se hubieran devuelto previamente. Por su parte, la regla 4.10. de la RMISC 2005, establecía: el contribuyente en lugar de solicitar la devolución, podía compensar el IA efectivamente pagado de los 10 ejercicios inmediatos anteriores. Por ello, se confirma el criterio sostenido, en el sentido de no perderse el derecho a efectuar la compensación del IA pagado en los 10 ejercicios inmediatos anteriores, cuyo derecho a recuperarse surgió en el ejercicio fiscal 2005. Lo expuesto, en virtud de que el artículo 9o de la LIA, se refiere al ejercicio en el cual se genera el derecho a recuperar el impuesto y no al año del calendario cuando se realice el trámite por el contribuyente, máxime que del texto legal no se desprende como limitante la época en que se realice la presentación de la declaración, sino al período al cual se refiere ésta La posibilidad de efectuar compensación del IA pagado en los 10 ejercicios inmediatos anteriores es un derecho adquirido al haberse aplicado el beneficio derivado de la regla citada, tornando cierto el razonamiento: la recuperación depende del ejercicio en el cual se genera y no así al momento de efectuar el trámite

 Ley del Impuesto sobre Tenencia o Uso de Vehículos

Vehículos y determinación del impuesto(24 de marzo de 2010) El artículo 5o, fracción IV de la Ley del Impuesto sobre Tenencia o Uso de Vehículos (LISTUV) establece la forma para determinar el impuesto de trato respecto de automóviles nuevos, dentro de los cuales se comprenden aquéllos con placas de servicio público de transporte de pasajeros, característica presentada en los vehículos sobre los que versa la consulta. El artículo 15-B de la LISTUV, a su vez indica el cálculo aplicable para vehículos con las características mencionadas, por lo que se corrobora al consultante su criterioen el sentido de aplicarle los artículos 5o, fracción IV y 15-B de la LISTUV para determinar el impuesto tratándose de automóviles nuevos y usados,  utilizados en su actividad empresarial, al contar con placas de servicio público de transporte de pasajeros Es correcto el criterio al analizar e interpretar debidamente los preceptos legales aplicables al caso en concreto, identificando perfectamente el tratamiento para los vehículos con placas de servicio público de transporte de pasajeros

Criterios no vinculativos 2010

Recientemente se dio a conocer el Anexo 3. Criterios no vinculativos de la RMISC 2010, mismo que permaneció sin cambios respecto del publicado en 2009, salvo por la adición de un capítulo denominado: Impuesto Especial Sobre Producción y Servicios (IESPS) que incluye el siguiente:

  • 01/IEPS. Base sobre la cual se aplicará la tasa del impuesto indicado, cuando el prestador de servicio proporcione equipos terminales de telecomunicaciones u otorgue su uso o goce temporal al prestatario, con independencia del instrumento legal que se utilice para proporcionar el servicio

EL criterio establece: con motivo de la prestación del servicio de telecomunicaciones, el prestador del servicio proporcione equipos terminales de telecomunicaciones u otorgue su uso o goce temporal al prestatario, se considerará como valor el importe de las contraprestaciones que el prestador cobre al prestatario por la totalidad de los conceptos mencionados, por lo que no resulta procedente interpretar que, respecto de las prestaciones contractuales que se mantienen al amparo de instrumentos jurídicos distintos, mediante los cuales se prestó el servicio de telecomunicaciones con anterioridad al 1o de enero de 2010, se disminuya la base a partir de la cual se calcula el IESPS (artículos 2o, fracción II, inciso c) de la LIESPS y 17 del CFF).

El IESPS se causa al momento de cobrarse efectivamente la contraprestación pactada, por lo cual es procedente cobrar la tasa del 3% derivada de las reformas para 2010, de ahí que el razonamiento descrito en el párrafo anterior es cuestionable, porque los particulares pueden pactar diversos actos jurídicos con sus contraprestaciones que consideren prudentes amparados en las documentales respectivas y mientras se cubra el IESPS a la tasa aplicable no se estaría incurriendo en inobservancia de la ley en términos del artículo 17 de la LIESPS.

Por su parte, el artículo quinto de las Disposiciones Transitorias de la LIESPS prevé: los servicios de telecomunicaciones que se hubiesen proporcionado con anterioridad al 1o de enero de 2010, no estarán afectos al pago del tributo, aun cuando el pago de los mismos se realice en la fecha mencionada o con posterioridad, cuestión que parece no respetarse en el criterio.

Corolario

El conocimiento del criterio de la autoridad respecto de los tópicos indicados resulta benéfico al momento de cumplir con las obligaciones fiscales, pudiendo aplicar el contenido de las resoluciones favorables, así como tener en cuenta su postura para evitar contingencias innecesarias.