Reforma 2002 aspectos constitucionales

Reforma 2002 aspectos constitucionales

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 .  (Foto: IDC online)

Al revisar la reforma fiscal publicada en el Diario Oficial de la Federación del 1o de enero del 2002, se ha encontrado, como en todo, cosas buenas y malas. La nueva Ley del Impuesto sobre la Renta constituye un acierto en lo general, pues al eliminar el tema del componente inflacionario y el régimen simplificado y obedecer la jurisprudencia de la deducibilidad de las cuotas obreras pagadas al IMSS sin límite alguno, facilita su conocimiento, entendimiento y trabajo con la misma; que el IVA se cause y acredite cuando efectivamente se cobra el ingreso o se paga la erogación, es un viejo anhelo de las empresas mexicanas que ojalá se hubiera dado en el ISR, empero el IVA resulta ser transitorio por el año 2002.

Hay sin embargo, leyes completas cuya constitucionalidad, podría ponerse en tela de juicio y a ellas se hace referencia a continuación.

Impuesto a la venta de bienes y servicios suntuarios

El pasado 1o de enero de 2002 entró en vigor el nuevo impuesto a la venta de bienes y servicios suntuarios (Impuesto), contenido en el artículo Octavo Transitorio de la Ley de Ingresos para el ejercicio de 2002.

El objeto del Impuesto es, entre otros:

  • la enajenación de esquís acuáticos motorizados; motocicletas acuáticas, tablas de oleaje con motor; artículos para acampar; perfumes, armas de fuego; equipo de cómputo con precio superior a $25,000.00 y equipos auxiliares, y
  • la prestación de servicios que permitan la práctica del golf; actividades deportivas náuticas; que se presten en bares; discotecas; restaurantes en los que se vendan bebidas alcohólicas y; servicios de hospedaje y de alimentos y bebidas por un precio integrado (40%), siempre y cuando, dichos servicios se presten al público en general, entendiéndose como operaciones con "público en general" aquellas en las que, en los comprobantes expedidos, no se traslade en forma expresa y por separado el impuesto al valor agregado (IVA), por ende, en el caso de expedirse un comprobante en el que se traslade en forma expresa y por separado el IVA no se causará el impuesto.

El Impuesto se calcula sobre la misma base del IVA, con la tasa del 5%, sin que ninguno de los dos gravámenes se considere para la base del otro.

No se establece la obligación de trasladar el Impuesto al consumidor, en forma expresa, por lo que está a juicio del comerciante absorberlo o incluirlo en el precio.

Este Impuesto violenta la Constitución Mexicana por las siguientes razones:

De conformidad con el artículo 72 inciso H) de la Constitución, todo proyecto de ley relativa a contribuciones deberá discutirse primeramente en la Cámara de Diputados.

Es el caso, que en el proyecto de Ley de Ingresos para el ejercicio de 2002, discutido por la Cámara de Diputados y enviada a la Cámara de Senadores para su aprobación, no se contenía el impuesto, sino que, por el contrario, se trata de una contribución incluida por la Cámara de Senadores. En este sentido, se violenta el proceso legislativo contenido en la Constitución, pues aun cuando el impuesto se contempla en la Ley de Ingresos para el ejercicio de 2002, el objeto, base, tasa y sujetos obligados del mismo fueron creados y discutidos en primera instancia por la Cámara de Senadores y no por la Cámara de Diputados como lo ordena la Constitución.

El artículo 31, fracción IV de la Constitución, establece la obligación de contribuir al gasto público de manera proporcional y equitativa.

En este sentido, el impuesto violenta la garantía de equidad en virtud de gravar la enajenación de diversos productos y la prestación de ciertos servicios, por considerarlos suntuarios, sin existir una razón objetiva para considerar dichos productos o servicios como suntuarios y otros no.

Igualmente, se violenta la garantía de equidad tributaria, en virtud de que por el hecho de emitir comprobante fiscal en el cual se traslade en forma expresa y por separado el IVA no se causará el Impuesto, situación que no depende del obligado al pago del Impuesto, sino de quien recibe el bien o servicio adquirido.

En párrafos anteriores, indicamos que se incluye como hecho generador del impuesto, los servicios de hospedaje y de alimentos y bebidas por un precio integrado (paquetes all inclusive), considerando como valor de los alimentos y bebidas un 40% del total del precio a efecto de determinar la base del Impuesto.

El citado porcentaje violenta las garantías de equidad y proporcionalidad tributarias pues se fija caprichosamente, sin existir una razón objetiva para ello y sin reflejar la verdadera capacidad contributiva del obligado al pago del Impuesto.

Finalmente, en términos del artículo 7o del Código Fiscal de la Federación, las leyes fiscales entrarán en vigor el día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación, salvo que se establezca una fecha posterior.

En el caso de la Ley de Ingresos para el ejercicio de 2002, ésta fue publicada en el Diario Oficial de la Federación el día 1o de enero de 2002 y entró en vigor, de conformidad con su artículo Primero Transitorio, el mismo 1o de enero de 2002.

Esta ilegalidad implica una violación al artículo 16 Constitucional, que también puede ser combatida a través del Juicio de Amparo.

Participación de los trabajadores en las utilidades (PTU)

Desde el año de 1999, la Suprema Corte de Justicia de la Nación, declaró inconstitucional el artículo 14 de la Ley del Impuesto Sobre la Renta (ahora artículo 16), en virtud de que dicho artículo violentaba los artículos 16 y 123 Apartado A, Fracción IX, Inciso e) de la Constitución, al establecer una base gravable distinta a la regulada constitucionalmente para efectos del reparto de la PTU.

Así las cosas, el artículo 16 de la Ley del Impuesto sobre la Renta (LISR) vigente a partir del 1o de enero de 2002, también establece una base gravable distinta a la establecida en el artículo 123 Apartado A, Fracción IX, Inciso e) de la Constitución para efectos del reparto de la PTU, por lo que podrá interponerse Juicio de Amparo en contra de dicha disposición y, en consecuencia, utilizar como base para el reparto de la PTU el artículo 10 de la LISR en lugar del artículo 16 de dicha Ley.

Adicionalmente, en la nueva LISR se elimina la posibilidad de deducir la PTU; no obstante, mediante disposición transitoria, se establece que para el ejercicio de 2002, la deducibilidad de la PTU sólo se podrá efectuar en el caso de que la expectativa de crecimiento en los criterios generales de política económica para el ejercicio de 2003, estimen un crecimiento superior al 3% del Producto Interno Bruto.

Esta prohibición resulta inconstitucional, toda vez que si el pago de utilidades a sus trabajadores es obligación de los contribuyentes, debería permitírseles, en consecuencia, deducir el total de la erogación por este concepto y al no hacerlo, se pagaría el impuesto sobre la renta sobre una base que no refleja la verdadera capacidad contributiva del contribuyente, violentándose con ello, la garantía de proporcionalidad tributaria contenida en el artículo 31 fracción IV Constitucional.

De igual forma, esta reforma viola el principio de legalidad tributaria también contenido en el artículo 31 fracción IV Constitucional, pues el legislador condiciona la deducción, que incide de manera directa en la base gravable del contribuyente, a la simple opinión de un órgano administrativo distinto del legislador, opinión que además está basada en la especulación comercial de los mercados, así como a los proyectos de desarrollo económico, sin que el contribuyente tenga la posibilidad de desvirtuar la forma de establecer dichos valores.

Impuesto sustitutivo del crédito al salario

A partir del 1o de enero de 2002 se establece el impuesto sustitutivo de crédito al salario, el cual grava con una tasa del 3% la totalidad de las erogaciones por la prestación de un servicio personal subordinado, considerándose como tales, los salarios y demás prestaciones en efectivo o en especie que sean pagadas por una persona física o moral a quienes les presten un servicio personal subordinado, así como las que se asimilen a salarios conforme a la LISR.

Se establece la opción para los contribuyentes de este Impuesto, de no pagarlo cuando no efectúen la disminución o acreditamiento del crédito al salario pagado a los trabajadores de conformidad con la LISR.

En términos del artículo 31 fracción IV de la Constitución, toda contribución debe estar destinada al gasto público.

Es el caso que el artículo 1o, apartado A, fracción I, inciso 10 de la Ley de Ingresos para el ejercicio de 2002, establece que por concepto de impuesto sustitutivo del crédito al salario se percibirá 0.0.

En este orden, el impuesto sustitutivo del crédito al salario violenta el artículo 31 fracción IV de la Constitución, pues los ingresos que el Gobierno perciba por concepto de dicho Impuesto, no están destinados al gasto público.

Adicionalmente, este impuesto es violatorio de la garantía de equidad y justicia tributaria, en virtud de que la opción de no pagar el Impuesto únicamente aplica a aquellos contribuyentes que no realicen la disminución del crédito al salario entregado a sus trabajadores, sin considerar que en el objeto del Impuesto se incluyen las erogaciones considerados ingresos asimilables a salarios, mismos a los que no se aplica el crédito al salario.

Asimismo, resulta cuestionable la constitucionalidad del Impuesto, ya que su causación se genera a partir de la restricción del derecho de los contribuyentes de disminuir de su ISR a cargo, el crédito que originalmente debe cubrir el Estado, situación que consideramos violatoria de la garantía de proporcionalidad tributaria pues se está gravando a los contribuyentes, independientemente de su capacidad contributiva considerando que, además, el monto que los contribuyentes paguen por concepto de crédito al salario a sus trabajadores no es deducible.

Presentación del juicio de amparo

Las inconstitucionalidades comentadas se podrían hacer valer a través de un juicio de amparo que se presenta ante un Juez de Distrito y para ello, recomendamos que para cada caso concreto, consulten los lectores a sus abogados especialistas.

El plazo para interponer la demanda de amparo en contra del impuesto sustitutivo del crédito al salario vence el próximo 12 de febrero de 2002, en caso de que sus especialistas les asesoren sobre la procedencia del mismo.

Respecto del juicio de amparo en contra del impuesto a la venta de bienes y servicios suntuarios, el mismo deberá ser interpuesto dentro de los 15 días hábiles siguientes a la fecha de presentación de la primera declaración de pagos provisionales en donde se haga el primer entero del impuesto en caso de que sus especialistas les asesoren sobre la procedencia del mismo.

Finalmente, en relación con el juicio de amparo en contra de la PTU (base y deducción), sería necesario presentar una consulta ante las autoridades fiscales y, posteriormente, en contra de la resolución correspondiente, interponer el juicio de amparo, en caso de que sus especialistas les asesoren sobre la procedencia del mismo. Es un hecho, que quienes ya hubieran obtenido el amparo correspondiente, tienen que volverlo a interponer, a más tardar el 12 de febrero próximo, por virtud de la jurisprudencia del Máximo Tribunal.

El Pleno de la Suprema Corte de Justicia ha establecido que la reforma a un precepto legal autoriza la promoción de un nuevo juicio de amparo, por tratarse de un acto legislativo diverso, tal y como lo informa la tesis de jurisprudencia publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo VI, diciembre de 1997, página 10, que literalmente dice:


"LEYES, AMPARO CONTRA. CUANDO SE REFORMA UNA LEY DECLARADA INCONSTITUCIONAL O SE SUSTITUYE POR UNA DE CONTENIDO SIMILAR O IGUAL, PROCEDE UN NUEVO JUICIO POR TRATARSE DE UN ACTO LEGISLATIVO DISTINTO.?De acuerdo con el principio de relatividad de las sentencias que rige en el juicio de amparo, por cuya virtud el efecto protector de aquéllas únicamente alcanza al texto legal que fue materia de análisis en el juicio, no así a sus reformas ni a una ley posterior que reproduzca su contenido, debe estimarse procedente el juicio de garantías que se intente en contra de la reforma de una ley ya declarada inconstitucional respecto del quejoso, cualesquiera que sean sus similitudes o diferencias esenciales o accidentales con el texto anterior pues, además de que se trata de actos legislativos diversos, en cuanto constituyen distintas manifestaciones de la voluntad del órgano respectivo, el principio de seguridad jurídica exige que sea el Juez Federal quien, en un nuevo proceso, califique la regularidad constitucional del texto reformado o sustituto del ya analizado, para evitar que esta cuestión quede abierta a la interpretación subjetiva de las partes y que el quejoso quede en estado de indefensión, en cuanto carezca de la vía adecuada para hacer valer la identidad esencial existente entre el texto original y el texto posterior, considerando que tal materia no podría ser objeto de análisis a través de los procedimientos previstos en la Ley de Amparo para decidir sobre el cumplimiento de una sentencia protectora, como son los referentes al incidente de inejecución, a la queja por defecto o exceso, o al incidente de repetición del acto reclamado, ninguno de los cuales permite censurar los nuevos actos de la autoridad legislativa, ya que ésta, en términos del citado principio de relatividad, no está limitada en su actuación por la sentencia de amparo."


Asimismo, resulta aplicable la siguiente jurisprudencia, visible en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, noviembre de 1996, página 136:


LEYES, AMPARO CONTRA. LA SENTENCIO SÓLO PROTEGE AL QUEJOSO MIENTRAS EL TEXTO EN QUE SE CONTIENEN NO SEA REFORMADO O SUBSTITUIDO POR OTRO. Tal como ocurre con los actos administrativos declarados inconstitucionales por una sentencia de amparo, tratándose de leyes, la eficacia protectora del fallo federal sólo subsiste mientras subsiste el acto legislativo que dio origen al juicio, lo cual implica que cuando el texto de la ley reclamada es objeto de una reforma legal, cualquiera que sea el contenido y alcance de ésta, o es substituido por otro texto distinto, similar o incluso idéntico, debe estimarse que se está en presencia de un nuevo acto que no está regido por la sentencia protectora, considerando que en términos del artículo 72 constitucional, las leyes no son más que los actos que traducen la voluntad del órgano legislativo, los cuales se extinguen cuando el propio órgano, conforme al procedimiento y formalidades previstas para el caso, dicta otro para derogar o modificar la ley preexistente; en este sentido, basta que el texto de la ley declarada inconstitucional sufra alguna modificación, por intrascendente que parezca, para que cese la eficacia protectora del fallo federal, aun cuando ese nuevo texto pueda o no coincidir en esencia con el declarado inconstitucional y adolezca, al parecer, del mismo vicio que dio motivo al amparo, pues ha de advertirse que este último no se concede contra el contenido de una regla legal considerada en abstracto, ni contra todas las normas que adolezcan de cierto vicio, sino en contra de un acto legislativo específico cuya eficacia está regulada por el artículo constitucional ya invocado. Precedente: Incidente de inejecución 142/94. Porcelanite, S. A. de C. V. 10 de septiembre de 1996. Unanimidad de diez votos. Los Ministros Sergio Salvador Aguirre Anguiano y José de Jesús Gudiño Pelayo manifestaron su inconformidad con el criterio contenido en la tesis. Ausente: Juan N. Silva Meza. Ponente: Juan Díaz Romero. Secretaria: Adriana Campuzano de Ortiz. El Tribunal Pleno, en su sesión privada celebrada el siete de noviembre en curso, aprobó con el número CXXXVIII/1996, la tesis que antecede; y determinó que la votación es idónea para integrar tesis de jurisprudencia. México, Distrito Federal, a siete de noviembre de mil novecientos noventa y seis.