Reforma 2002, análisis económico

Reforma 2002, análisis económico

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 .  (Foto: IDC online)

 .. en relación con los aspectos económicos y constitucionales más sobresalientes de la reforma fiscal.

Introducción
El 1o de enero de 2002, la ciudadanía en general se vio sorprendida por el desenlace final de la hoy tan comentada, cuestionada y debatida reforma fiscal, sobre todo porque desde el 3 de abril de 2001, fue presentada ante el Congreso de la Unión la iniciativa para reformar el sistema fiscal mexicano y de esta manera incrementar la recaudación mediante la implementación de impuestos indirectos, que le darían a la Federación recursos adicionales por cerca de 130 mil millones de pesos.

Nueve meses después, el resultado fue lo que muchos denominan: una simple miscelánea fiscal, es decir, el parche y sobreparche sobre leyes vigentes, y la creación de otras leyes con la institución de nuevos impuestos que tildan en el límite del absurdo.

Hoy día, la tan pregonada "Reforma Fiscal Distributiva", sigue quedando tanto en el tintero de la Presidencia de la República, como en las curúles de quienes como pueblo nos representan en el H. Congreso de la Unión, y a quienes les incumbe el futuro tanto político como económico de nuestro país.

Aspecto económico
Contra todo lo que se diga, lo cierto es que el Producto Interno Bruto (PIB) en el 2001 fue negativo, lo sorprendente es que esta mala noticia, a pesar de lo ya acostumbrado en este país en cada inicio sexenal, se presenta en un ambiente de estabilidad financiera, aun cuando todo parece indicar un estancamiento en el crecimiento económico.

Ciertamente, a lo largo del 2001, la fortaleza del peso mexicano frente a la moneda del país del norte se mantuvo casi inamovible; se observaron menores niveles de riesgo en el campo bursátil, la bolsa se recuperó notablemente y continuaron las disminuciones en las tasas de interés, muy al contraste, con el comportamiento de la economía de otros países del continente, como el caso fatídico de Argentina.

El anterior estado de cosas, es muestra patente y manifiesta de que México no se encuentra supeditado al comportamiento de otros mercados emergentes, aunque, ciertamente, el brutal atentado del 11 de septiembre en la más importante ciudad del país vecino, sí repercutió por lo que toca al sector exportador, empero, no se extendió gravemente a las finanzas públicas, ni detonó círculos viciosos en otras áreas económicas.

Al cierre del 2001, las variables financieras en México parecían seguir las de los Estados Unidos de América, mismas que atendiendo a diversos indicadores bursátiles regresaron a los niveles del 10 de septiembre.

Ante ese panorama, prevaleciente en el país durante el 2001, debió permearse decisivamente la implementación de una seria, verdadera y profunda reforma fiscal, en lugar de la que entró en vigor el 1º de enero de 2002, y no lo aprobado, como resultado final de los discursos que fueron y vinieron.

Así las cosas, en la Ley de Ingresos de la Federación (LIF) para el ejercicio fiscal de 2002, se aprecia que las principales fuentes de recaudación serán el impuesto sobre la renta (ISR): 47 mil 682 millones de pesos; impuesto especial sobre producción y servicios (IESPS): 16 mil 575.8 millones de pesos; y el nuevo impuesto sobre la venta de bienes y servicios suntuarios (ISVBSS): 8 mil 751.4 millones de pesos.

Por lo que toca a las reasignaciones, éstas se consideran también como fuentes de ingresos, provenientes de reducciones en el gasto programable de algunos ramos: Poder Legislativo 201 millones de pesos; Poder Judicial 4 mil 938.1 millones de pesos; Comisión Nacional de Derechos Humanos 258.7 millones de pesos; deuda pública 5 mil millones de pesos; adeudos fiscales anteriores 880 millones de pesos; provisiones salariales 4 mil 800 millones de pesos y Secretarías de Estado 11 mil 471.5 millones de pesos.

En esta tesitura, con las ampliaciones en los impuestos y las reasignaciones en el presupuesto se obtiene un ingreso adicional disponible de 80 mil 230.5 millones de pesos. Se previene que el 15.77% de los recursos adicionales a obtener por parte del Gobierno Federal se destinen a inversión pública productiva, 30.82% al gasto social en áreas prioritarias, como el combate a la pobreza, educación y salud, y 48.1% se distribuya a los Estados y Municipios.

Como se observa, los ingresos totales del Gobierno Federal en 2002, serán muy por arriba de los que se pretendían mediante la iniciativa original de reforma fiscal presentada por el Ejecutivo Federal.

Aspecto constitucional
La reforma fiscal vigente desde el 1o de enero de 2002, independientemente que se encuentra en parte viciada desde su origen por no atender debidamente al proceso legislativo regulado por el artículo 72 de la Ley Fundamental, se encuentra plagada de inconstitucionalidades al permitir el trato inequitativo entre contribuyentes que se encuentran en un plano de igualdad, así como desproporcional, tal y como se muestra en líneas posteriores.

Inconstitucionalidad de las disposiciones fiscales por su entrada en vigor
Se advierte que la LIF para el ejercicio fiscal 2002, así como la Nueva Ley del Impuesto sobre la Renta (LISR) y su artículo tercero transitorio, en el cual se encuentra instituido el denominado impuesto sustitutivo del crédito al salario (ISCAS), resultan inconstitucionales por entrar en vigor el mismo día de su publicación en el Diario Oficial de la Federación (DOF), contraviniendo el orden jurídico establecido de conformidad con el artículo 133 de la Constitución Política Federal, íntimamente relacionado con el diverso 7o del Código Fiscal de la Federación (CFF), mismo que medularmente estriba en lo siguiente: "Que nuestra Constitución, las leyes del congreso de la Unión que emanen de ella y todos los tratados que estén de acuerdo con la misma, celebrados y que se celebren por el Presidente de la República, con aprobación del Senado, serán la Ley Suprema de toda la Unión; que los jueces de cada Estado se arreglarán a dicha Constitución, leyes y tratados, a pesar de las disposiciones en contrario que pueda haber en las Constituciones o leyes de los Estados; y, que las leyes fiscales, sus reglamentos y las disposiciones administrativas de carácter general, entrarán en vigor en toda la República el día siguiente al de su publicación en el DOF, salvo que en ellas se establezca una fecha posterior."

Inconstitucionalidad del ISCAS por violentar los principios de proporcionalidad y equidad
Muy a pesar de que la Secretaría de Hacienda y Crédito Público (SHCP) trató de darle coherencia a la regulación del nuevo tributo denominado ISCAS, contenido en el artículo tercero transitorio de la Nueva LISR, mediante la adición del Título 15 y la modificación a la regla 3.6.35. de la Resolución Miscelánea Fiscal 2000 (Vigésima Primera Resolución de Modificaciones), publicada en el DOF el 14 de enero de 2002, lo cierto es que, no hizo más que aclarar y ampliar lo ya regulado, y si bien, introduce nuevos conceptos no regulados en la ley, que pudieran traducirse en nuevas obligaciones, es de explorado derecho que: dicha normatividad no es de naturaleza obligatoria y sólo puede generar derechos en la esfera jurídica de los contribuyentes por no tener el carácter de ley. En esta tesitura, el nuevo tributo permanece en la forma y términos en que se encuentra regulado.

En este tributo, sólo los patrones que realicen erogaciones mayores por la prestación de un servicio personal subordinado, por generar un saldo menor de crédito al salario de sus trabajadores podrán optar por no pagarlo con las consecuencias inmediatas y directas de no poder acreditar el crédito al salario contra el ISR a su cargo o retenido a terceros, en contraposición a los patrones que realicen erogaciones menores en ese mismo rubro, pues al generar un saldo mayor del crédito al salario de sus trabajadores, sí podrán acreditar el crédito al salario, siempre y cuando paguen el ISCAS; es decir, la opción de pagar o no pagar al mencionado impuesto va en función de la capacidad económica y contributiva de cada contribuyente o patrón, lo cual, obviamente riñe con los principios constitucionales de equidad y proporcionalidad tributaria consagrados en el artículo 31 fracción IV de la Carta Magna.

Aunado a lo anterior, la determinación del tributo resulta del todo desproporcional por ser el resultado de la aplicación de la tasa del 3%, sobre la base (total de las erogaciones efectuadas por la prestación de un servicio personal subordinado).

Inconstitucionalidad del ISCAS por no destinarse al gasto público
Es de explorado derecho, que al disponer el artículo 31 constitucional, en su fracción IV, como obligaciones de los mexicanos "contribuir para los gastos públicos, así de la Federación como del Estado y Municipio en que residan, de la manera proporcional y equitativa que dispongan las leyes", establece para la validez constitucional de un tributo que se encuentre destinado al pago de los gastos públicos, y en el caso del crédito al salario, es claro: el mismo no se encuentra regulado bajo el carácter de impuesto, sino de subsidio a favor de quienes prestan un servicio personal subordinado y a cargo de quienes reciben el indicado servicio, sin constituir una constante su acreditamiento y/o disminución contra el ISR a cargo del patrón o retenido a terceros; habida cuenta, que para la procedencia del citado acreditamiento y/o dismuninución se debe efectuar el pago del ISCAS.

En esta tesitura, no se debe perder de vista, que el citado artículo obliga a todos los mexicanos a pagar contribuciones con tal de que las mismas se encuentren destinados al pago de los gastos públicos, mas no al pago de subsidios del carácter y naturaleza del crédito al salario, mismo que no se encuentra destinado a los gastos públicos.

Inconstitucionalidad del ISVBSS
Los comentarios asentados anteriormente en relación con la inconstitucionalidad del ISCAS por no ser proporcional y equitativo son aplicables a este rubro.

Este nuevo tributo resulta inconstitucional, al contravenir lo dispuesto por el inciso h) del artículo 72 de la Constitución, toda vez que no se cumplieron con las formalidades previstas para el proceso legislativo.

Lo anterior es así, porque la cámara de origen, tratándose de la imposición de gravámenes, sólo puede serlo la Cámara de Diputados, en tanto, que la Cámara Revisora la de Senadores; no obstante, el artículo octavo transitorio de la LIF, que dió origen al ISVBSS, fue adicionado en la Cámara de Senadores, y posteriormente muy someramente discutido en la Cámara de Diputados, ante lo cual, indudablemente se violenta el proceso legislativo previsto en el citado artículo 72, argumento pilar para reclamar la inconstitucionalidad del nuevo tributo.

Por otro lado, se aprecia de manera objetiva, clara y contundente, que el artículo octavo transitorio de la LIF, viola los principios constitucionales de equidad y proporcionalidad tributarias, por no incluir otros bienes y servicios, que en suma son de verdadero lujo.

Inconstitucionalidad de las reformas realizadas al IESPS
De la lectura de las distintas reformas a la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios, se observan las violaciones a los principios constitucionales de equidad y proporcionalidad tributaria, pues en algunos casos se da un trato diferente a productos iguales, como el caso del agua mineralizada a la cual se le impone un gravamen que no existe para el agua natural, o el caso de los refrescos por el simple hecho de no endulzarse con azúcar de caña.

Igual circunstancia se da con los servicios de telecomunicaciones, pues se dejan de gravar algunos, amén de no definirse claramente qué debe entenderse por conexos, y no menos grave resulta el hecho de aplicar distintas tasas a la enajenación de cigarros con filtro a diferencia de los que no tiene filtro o los puros.

Corolario
Son profundas y diversas las transgresiones constitucionales con la aprobación de la reforma fiscal de diciembre y enero pasados, pero es grave que dichas transgresiones deriven de la actuación de los denominados "representantes del pueblo", de quienes tienen como deber crear las leyes pero con estricto respeto a lo establecido en la Carta Magna.