Facultades de comprobación: ¿limitadas?

Facultades de comprobación: ¿limitadas?

.
 .  (Foto: IDC online)

En el Semanario Judicial de la Federación, Novena Época, Tomo XV, correspondiente a enero de 2002, página 1289, aparece una tesis dictada por el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, refiriéndose a los límites y alcances de las facultades de revisión y liquidación de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, donde se determinó:

FACULTADES DE REVISIÓN DE LA SECRETARÍA DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO Y LIQUIDACIÓN DE CRÉDITOS. DEBEN ABARCAR EJERCICIOS FISCALES COMPLETOS Y NO CONSIDERARSE EN FORMA PARCIAL, CUANDO SE TRATA DE IMPUESTO SOBRE LA RENTA E IMPUESTO AL VALOR AGREGADO. Conforme a los artículos 11 del Código Fiscal de la Federación, 10 de la Ley del Impuesto sobre la Renta y 5o. de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, tales impuestos se deben calcular en forma anual y, por tanto, su revisión por la autoridad competente también debe realizarse por ejercicios fiscales completos. Se entiende por éstos los que comprenden un año de actividad y no se deben considerar en forma parcial fraccionada a ciertos meses del año, porque la omisión o defecto en el pago provisional de tales contribuciones puede ser subsanada en declaraciones posteriores o en la declaración anual de ese mismo ejercicio, o bien, puede ser que en el mismo ejercicio se tenga saldo a favor. Por consiguiente, la liquidación correspondiente debe llevarse a cabo en los mismos términos, porque de otra manera carecería de sentido la forma anual de su revisión. CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO. Revisión fiscal 1571/2001. Administradora Local Jurídica del Sur del Distrito Federal, en representación del Secretario de Hacienda y Crédito Público, del Presidente del Servicio de Administración Tributaria y de otras autoridades. 22 de noviembre de 2001. Unanimidad de votos. Ponente: Jesús Antonio Nazar Sevilla. Secretario: Antonio Villaseñor Pérez

En este mismo sentido fue dictada la tesis: FACULTADES DE REVISIÓN DE LA SECRETARÍA DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO. DEBE ABARCAR EJERCICIOS FISCALES COMPLETOS TRATÁNDOSE DE IMPUESTOS SOBRE LA RENTA E IMPUESTO AL VALOR AGREGADO, dictada por el Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Segundo Circuito, la cual aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación, Novena Época, Tomo X, correspondiente a septiembre de 1999, página 801.

Estos criterios revisten particular interés para IDC, porque refiriéndose a las facultades de revisión y de liquidación de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público en materia de los impuestos sobre la renta y al valor agregado, se establece:

  • la revisión por la autoridad competente debe realizarse por ejercicios fiscales completos y no de manera parcial o fraccionada a ciertos meses del año,
  • la omisión o defecto en el pago provisional de tales contribuciones puede ser subsanada en declaraciones posteriores o en la declaración anual del mismo ejercicio, y
  • la liquidación correspondiente debe practicarla la autoridad fiscal en los mismos términos, porque de otra manera carecería de sentido la forma anual de su revisión.
En razón de su experiencia y amplio criterio en materia fiscal, nos interesaría conocer su opinión respecto de los cuestionamientos que se indican enseguida, y que mucho interés han causado en nuestro lectores:
Considerando que el impuesto sobre la renta (ISR) e impuesto al valor agregado (IVA) se causan por ejercicios fiscales, ¿podrían las autoridades efectuar visitas domiciliarias tendientes a la comprobación de la correcta determinación y entero de los pagos provisionales
Indudablemente que el ISR e IVA se causan por ejercicios fiscales; sin embargo, nuestra legislación fiscal establece la obligación a cargo de los contribuyentes de realizar pagos provisionales a cuenta del impuesto anual, ya que de esta forma es como el Estado Mexicano se allega periódica y regularmente de los recursos suficientes para cumplir con sus fines; tan es así, que el propio Código Fiscal de la Federación (CFF) establece multas o sanciones a cargo de los gobernados que incumplan con la citada obligación.

Por consiguiente, es posible y además está totalmente permitido por el CFF, que las autoridades fiscales puedan efectuar visitas domiciliarias con el fin de comprobar el cumplimiento de la correcta determinación y entero de los pagos provisionales, sin que lo puedan impedir los criterios de los Tribunales Colegiados comentados, pues éstos solamente resolvieron en lo particular diversas controversias sometidas a su consideración y por ende, solamente benefician a los gobernados que obtuvieron en su favor las resoluciones jurisdiccionales que dieron origen a las referidas tesis. 

Nótese: los criterios de los Tribunales pertenecientes al Poder Judicial de la Federación no dejan sin efectos las leyes emanadas del Congreso de la Unión y en consecuencia, todos los demás contribuyentes se encuentran obligados a acatar la legislación correspondiente.

Si la omisión o defecto en los pagos provisionales del ISR e IVA puede subsanarse en declaraciones posteriores o la declaración del ejercicio, y las facultades de liquidación de la autoridad deben realizarse de manera anual y no por períodos menores a un año, ¿será el antecedente para que los contribuyentes dejaran de efectuar pagos provisionales de estas contribuciones

La respuesta es no. Los contribuyentes no pueden liberarse de la obligación de determinar y enterar pagos provisionales por el solo hecho de que el ISR e IVA se causen de manera anual o por ejercicios.

En efecto, es posible que un particular, desatendiendo sus obligaciones legales-tributarias, decida no realizar pagos provisionales durante todo el ejercicio y, en su lugar, solamente realizar el entero de las citadas contribuciones a través de la declaración anual. De ser así, el contribuyente estaría haciéndose acreedor a diversas sanciones económicas, según lo dispone el CFF, por no haber determinado y enterado debida y oportunamente sus pagos provisionales y también tendría la obligación de, en su caso, pagar los recargos y actualización generados desde la fecha en que debió realizar el pago provisional y hasta aquella en que presentó su declaración anual.

De este modo, no se recomienda por ningún motivo dejar de cubrir los pagos provisionales de las referidas contribuciones, ya que de hacerlo existen facultades suficientes en favor de las autoridades para sancionar y cobrar, cuando menos, recargos y actualización por la conducta infractora cometida.

Si un contribuyente presenta en tiempo y forma la declaración anual del ISR e IVA, pero sin haber presentado pago provisional alguno en ese mismo ejercicio, y posteriormente éste es revisado por las autoridades fiscales ¿las autoridades podrían determinar créditos fiscales a cargo del contribuyente respecto de la falta de presentación de los pagos provisionales
La respuesta es sí. Como hemos mencionado, la ley establece la obligación a cargo de los contribuyentes de enterar pagos provisionales a cuenta del impuesto anual; luego entonces y en caso de no efectuar tales pagos y ser objeto de revisión por parte de las autoridades fiscales, indudablemente que con toda certeza y en forma totalmente debida y legal, se determinarían a su cargo créditos fiscales, algunos serían por concepto de multas por no presentar debida y oportunamente los pagos provisionales y, otros, por concepto de recargos y actualización calculados desde la fecha en que debió realizarse el pago provisional correspondiente y hasta aquélla en que se presentó la declaración anual respectiva.

Conclusión
Por todo lo anterior, el entrevistado considera que a pesar de los criterios de los Tribunales Colegiados mencionados, bajo ninguna circunstancia es conveniente que los contribuyentes dejen de realizar sus pagos provisionales; pues de hacerlo, se harían acreedores a, cuando menos, la aplicación de sanciones y además al cobro de recargos y actualización.