Ajuste anual por inflación: créditos

Opinión de los licenciados Juan de la Cruz Higuera, director de su propia firma y Alejandro Barrera Fernández, abogado del Despacho Basham

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 .  (Foto: IDC online)

La necesidad de las empresas por financiarse y obtener mejores rendimientos genera una severa confusión en el ámbito fiscal, dada la poca claridad de sus disposiciones; por ello IDC se abocó a preguntarle a especialistas su opinión, misma que a continuación se presenta.

El área de consultoría fiscal de IDC ha visto incrementar las preguntas en relación con establecer si determinados préstamos otorgados a terceros deben o no ser considerados como créditos, para efectos del ajuste anual por inflación.

Con el objeto de atender estas inquietudes, nos resultaría particularmente satisfactorio contar con su opinión respecto del cuestionamiento que se transcribe a continuación:

El artículo 47, fracción III de la Ley del Impuesto sobre la Renta (LISR) no considera créditos los que sean a cargo de funcionarios y empleados, así como los préstamos efectuados a terceros mencionados en la fracción VIII del artículo 31 de la Ley.

Por su parte, esta última disposición señala como requisitos para la deducción de intereses por capitales tomados en préstamo, que éstos se hubiesen invertido en los fines del negocio. Cuando el contribuyente otorgue préstamos a terceros, a sus trabajadores o funcionarios, socios o accionistas, sólo serán deducibles los intereses que se devenguen de capitales tomados en préstamos hasta por el monto de la tasa más baja de los intereses estipulados en los préstamos a terceros, a sus trabajadores o a sus socios o accionistas, en la proporción del préstamo que se hubiera hecho a éstos; si en alguna de estas operaciones no se estipularan intereses, no procederá la deducción respecto del monto proporcional de los préstamos hechos a las personas citadas. Estas últimas limitaciones no rigen para instituciones de crédito, sociedades financieras de objeto limitado u organizaciones auxiliares del crédito, en la realización de las operaciones propias de su objeto.

En este sentido, si una empresa residente en México contrata un financiamiento con un banco nacional, y los recursos obtenidos (íntegros) los presta a un tercero residente en el extranjero, a una tasa mayor que la estipulada en su crédito con el banco nacional, ¿cuál es el tratamiento fiscal que debe darle, en relación con el ajuste anual por inflación, si es identificable perfectamente que los recursos obtenidos por el banco los destina directamente a efectuar el préstamo al tercero residente en el extranjero

En su caso ¿el préstamo efectuado a ese tercero debe o no ser considerado crédito para efectos del ajuste anual por inflación al tenor de las disposiciones transcritas?

El licenciado Juan de la Cruz Higuera, director de su propia firma, prestigiado abogado fiscal de grupos comerciales y conferencista, comenta al respecto:

Planteamiento de la consulta

Al efecto se analiza si los préstamos efectuados a un tercero deben o no considerarse en el cálculo del ajuste anual inflacionario de los créditos de conformidad con el artículo 46 de la LISR, vigente en el ejercicio fiscal de 2004.

Consideraciones

El artículo 47, fracción III de la LISR establece que: no serán créditos los préstamos efectuados a terceros a que se refiere la fracción VIII, del artículo 31 de la citada ley. Esa última disposición establece diversos requisitos para la deducción de intereses en materia del ISR, en el caso de que el contribuyente otorgue préstamos a terceros (caso concreto).

Del análisis de ambas disposiciones, se parte de la siguiente premisa: por un lado de forma expresa y tajante se señala que este tipo de operaciones no deben ser considerados para el cálculo del ajuste anual inflacionario de los créditos y por el otro, en su parte in fine, remite a una disposición que específicamente es la fracción VIII, del artículo 31 de la LISR.

Dicha disposición prevé diversos requisitos para que sea procedente la deducción de los intereses tomados en préstamos que a su vez sean otorgados a terceras personas; lo cual, de la lectura armónica de ambos dispositivos legales, no implica, presume o infiere que el préstamo otorgado al tercero (crédito), deba incluirse dentro del cálculo del ajuste inflacionario anual del artículo 46 de la LISR, pues se reitera, las hipótesis legales contenidas en el artículo 31, fracción VIII de la misma Ley, sólo están encaminadas a normar y reglamentar diversos requisitos para que sean deducibles los intereses a cargo derivados del préstamo bancario concedido para efectos del ISR, pero de ninguna forma implican que esos préstamos reutilizados a favor de residentes en el extranjero, deban ser considerados para el cálculo del ajuste inflacionario previsto en el artículo 46 de la LISR, en virtud de que el préstamo adquirido es el origen y el interés la consecuencia; es decir son conceptos distintos e independientes regulados separadamente por los dispositivos legales antes aludidos.

A mayor abundamiento, el artículo 47, fracción III de la Ley citada es tajante al señalar que, "no serán créditos los préstamos efectuados a terceros", ya que si bien, el concepto de crédito está conceptualizado en el artículo 47, primer párrafo de la LISR al prever que crédito es el derecho que tiene una persona acreedora a recibir de otra deudora una cantidad en numerario; ello no obsta para concluir que el préstamo a favor de terceros referido en la fracción III, del artículo 47 de la Ley señalada, deba considerarse como crédito que debe incluirse para efectos del cálculo del ajuste anual por inflación, aun y cuando se reunieran los requisitos de deducibilidad de intereses que consigna el mencionado artículo 31, fracción VIII.

Es importante señalar que se arriba a esa conclusión en estricta puridad jurídica y en estricta aplicación de la Ley conforme a las reglas contenidas en el artículo 5o, primer párrafo del Código Fiscal de la Federación (CFF).

No obstante la prohibición expresa antes apuntada para considerar a los préstamos como el analizado con la naturaleza de créditos en términos del ajuste anual inflacionario, es importante evidenciar que la exclusión de los préstamos concedidos a terceras personas, financiados por medio de una deuda que haya concertado el acreedor-deudor (ello en virtud de que el contribuyente reúne ambas calidades al ser deudor de la persona que le presta el dinero que a su vez concede a un tercero) referido, puede entrañar un problema de constitucionalidad de la norma en comento (artículo 47, fracción III de la LISR), en virtud de que la misma excluye, para efectos del ajuste anual por inflación, a los créditos concedidos a terceras personas cuando provengan de un préstamo, lo cual evidentemente rompe un principio constitucional contenido en la fracción IV, del artículo 31 de la Carta Magna, relativo a la equidad tributaria.

Ciertamente, dicho trato es segregacionista, inicuo y desigual, por lo que con el fin de no romper el esquema de equidad tributaria, es nuestra opinión que los préstamos concedidos a terceros financiados a su vez por otra tercera persona, debiesen ser considerados dentro del cálculo del ajuste inflacionario anual.

Esto último se evidencia especialmente si se toma en cuenta el tratamiento preferencial recibido por las instituciones que conforman el sistema financiero que específicamente señala la Ley de la materia, para las cuales no opera dicha limitante.

Lo anterior con el fin de que las normas en comento, no rompan con el principio de equidad tributaria, debido a que se otorga un trato desigual a ciertos préstamos que están en igualdad de circunstancias y conceptualmente son créditos de acuerdo con la descripción contenida en el artículo 47, primer párrafo de la LISR, razón por la cual dichos préstamos no deberían ser excluidos del cálculo del ajuste anual inflacionario de los créditos.

El licenciado Alejandro Barrera Fernández, eminente abogado del Despacho Basham, Ringe y Correa, y miembro de la Asociación Nacional de Abogados de Empresa, A.C., arriba al siguiente razonamiento jurídico:

El artículo 29 de la LISR señala en sus diversas fracciones los conceptos deducibles de las personas morales, entre los que se encuentran los intereses devengados a cargo (fracción IX) y el ajuste anual por inflación deducible en los términos del artículo 46 de esa misma Ley (fracción X).

Antes de la entrada en vigor de la nueva LISR los contribuyentes debían calcular mensualmente los intereses acumulables y deducibles, así como de pérdidas o ganancias inflacionarias. La nueva Ley sustituyó ese procedimiento por un solo cálculo para determinar el ajuste anual por inflación acumulable o deducible denominado ajuste anual por inflación.

Sobre el ajuste anual la Exposición de Motivos1# de la nueva LISR señala lo siguiente:

"La introducción en el sistema del impuesto sobre la renta empresarial de los efectos de la inflación, si bien ha generado una gran neutralidad tributaria en razón de esta externalidad económica, también lo es que ha elevado la complejidad del esquema tributario y ha impuesto costos de administración.

La complejidad administrativa resultó necesaria en la década pasada dados los altos niveles de inflación que se verificaban en nuestra economía. Sin embargo, la fortaleza que actualmente registra nuestro país y, lo más importante, las expectativas futuras de crecimiento económico sostenido con estabilidad de precios, permiten establecer un sistema altamente simplificado en el reconocimiento de los efectos de la inflación.

La propuesta que se somete a la consideración de ese H. Congreso de la Unión, consiste en sustituir en la Nueva Ley del Impuesto sobre la Renta, el cálculo mensual del componente inflacionario para determinar el interés deducible o acumulable o la ganancia o pérdida inflacionaria de los créditos o deudas, por un esquema que permita la deducción o acumulación en términos nominales de los intereses devengados en contra o a favor en cada uno de los meses del ejercicio, y el cálculo una sola vez al final del ejercicio del ajuste anual por inflación acumulable o deducible.

Con este esquema, los contribuyentes no requerirán ningún ajuste mensual para determinar la deducción por intereses, pues ésta resultará de la simple suma de los intereses que se hubiesen devengado en el mes. El mismo procedimiento se seguiría tratándose de intereses acumulables, de manera que el reconocimiento en el mes sea el resultado neto entre intereses pagados y cobrados.

Igualmente, en la Nueva Ley del Impuesto sobre la Renta, se propone un cálculo del ajuste por inflación que las empresas podrán deducir o, en su caso acumular, con motivo del incremento o disminución real de sus deudas y de sus créditos por el transcurso del tiempo y la inflación, sumamente simplificado y a realizarse una sola vez en el ejercicio.

Con la mecánica propuesta se valuarían al cierre del ejercicio los saldos mensuales de los créditos y de las deudas, aplicando al resultado neto de los mismos el factor resultante de la inflación anualizada; la operación anterior dará como resultado la deducción que por inflación podrán realizar los contribuyentes o, en su caso, el ingreso que deberán reconocer los mismos."

Por lo tanto, el nuevo esquema de reconocimiento de los efectos inflacionarios busca simplificar y facilitar el cumplimiento de las obligaciones fiscales a los contribuyentes.

Según el artículo 46 de la LISR, las personas morales están obligadas a determinar el ajuste anual por inflación de la siguiente forma:

  • en primer lugar deben determinar el saldo promedio anual de sus deudas y de sus créditos, los cuales se obtienen sumando los saldos de los créditos o de las deudas, según corresponda, al último día de cada uno de los meses del ejercicio dividido entre el número de meses del ejercicio, y
  • si el saldo promedio anual de las deudas es mayor que el saldo promedio anual de los créditos, la diferencia se multiplicará por el factor de ajuste anual2 y el resultado será el ajuste anual por inflación acumulable; si el saldo promedio anual de los créditos es mayor que el saldo promedio anual de las deudas, la diferencia en se multiplicará por el factor de ajuste anual y el resultado será el ajuste anual por inflación deducible.

Para entender mejor las razones por las que los créditos y las deudas son afectados de manera inversa por la inflación es conveniente analizar el siguiente ejemplo:

"A" presta a "B" $100.00 a un plazo de un año, sin intereses. Durante ese año hubo una inflación de 50%. Lo anterior significaría que aun cuando nominalmente "B" debe devolver a "A" $100.00 al final del plazo, esos $100 han reducido su valor, en 50%; es decir, $100 al 31 de diciembre de ese año valen lo mismo que $50 al inicio de ese año. Por lo tanto la inflación le hizo perder dinero al acreedor y ganar al deudor.

Para "A" la inflación fue perjudicial puesto que le generó una pérdida (ajuste anual por inflación deducible) ya que por efecto natural de la inflación el dinero adeudado por "B" vale 50% menos (aun cuando nominalmente la deuda se mantenga constante). En contraste, para "B" la inflación tuvo un efecto favorable, ya que le permitió generar una ganancia al reducir en términos reales su deuda en un 50%. Este efecto es reconocido por la ley como un ingreso de "B" (ajuste anual por inflación acumulable).

Ahora bien, no todas las cantidades que los contribuyentes adeudan o que le adeudan califican como deudas o créditos para efectos del cálculo del ajuste anual por inflación. Expresamente la LISR en sus artículos 47 y 48 define el concepto de cada uno de esos conceptos y también excluye los elementos no calificados como créditos o deudas para efectos del cálculo del ajuste anual por inflación. Específicamente el artículo 47 de la ley de la materia, en su fracción III, señala lo siguiente:

Artículo 47.

Para los efectos del artículo anterior, se considerará crédito, el derecho que tiene una persona acreedora a recibir de otra deudora una cantidad en numerario, entre otros: los derechos de crédito que adquieran las empresas de factoraje financiero, las inversiones en acciones de sociedades de inversión en instrumentos de deuda y las operaciones financieras derivadas señaladas en la fracción IX del artículo 22 de esta Ley.

No se consideran créditos para los efectos del artículo anterior:

III. Los que sean a cargo de funcionarios y empleados, así como

los préstamos efectuados a terceros a que se refiere la fracción VIII del artículo 31 de esta Ley.

Por su parte, el artículo 31, fracción VIII de la LISR establece lo siguiente:

Artículo 31.

Las deducciones autorizadas en este Título deberán reunir los siguientes requisitos:

VIII.

En el caso de intereses por capitales tomados en préstamo, éstos se hayan invertido en los fines del negocio. Cuando el contribuyente otorgue préstamos a terceros, a sus trabajadores o a sus funcionarios, o a sus socios o accionistas, sólo serán deducibles los intereses que se devenguen de capitales tomados en préstamos hasta por el monto de la tasa más baja de los intereses estipulados en los préstamos a terceros, a sus trabajadores o a sus socios o accionistas, en la porción del préstamo que se hubiera hecho a éstos; si en alguna de estas operaciones no se estipularan intereses, no procederá la deducción respecto al monto proporcional de los préstamos hechos a las personas citadas. Estas últimas limitaciones no rigen para instituciones de crédito, sociedades financieras de objeto limitado u organizaciones auxiliares del crédito, en la realización de las operaciones propias de su objeto.

Por lo tanto, no se deben incluir para efectos del cálculo del ajuste anual por inflación, entre otros conceptos, aquellos préstamos hechos a terceros referidos en la fracción VIII, del artículo 31 de la LISR, y que son aquellos por los cuales no se cobren intereses o por los cuales se cobren intereses más bajos que los devengados en los capitales tomados en préstamo.

A contrario sensu, si una empresa contrata un financiamiento, por ejemplo con un banco y los recursos obtenidos íntegramente los presta a un tercero a una tasa mayor que la estipulada en su crédito con el banco, el préstamo otorgado a terceros se considerará como un crédito para efectos del ajuste anual por inflación. Lo mismo sería aplicable inclusive para los préstamos otorgados a terceros residentes en el extranjero.

No es óbice para llegar a tal conclusión lo dispuesto en la fracción II, del artículo 47 de la misma Ley al determinar lo siguiente:

47

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No se consideran créditos para los efectos del artículo anterior:

II. Los que sean a cargo de socios o accionistas, asociantes o asociados en la asociación en participación, que sean personas físicas o sociedades residentes en el extranjero, salvo que en este último caso, estén denominadas en moneda extranjera y provengan de la exportación de bienes o servicios.

De la lectura de la disposición de referencia pudiesen desprenderse dos interpretaciones:

  • la primera en la cual se podría entender que la fracción indicada contempla tres supuestos en los cuales no se califican como créditos: (i) los que sean a cargo de socios o accionistas; (ii) los que sean a cargo de asociantes o asociados en la asociación en participación; y (iii) los que sean a cargo de personas físicas o sociedades residentes en el extranjero salvo que estén denominados estos créditos en moneda extranjera y provengan de la exportación de bienes o servicios, y
  • la segunda que no considera como créditos los concedidos a: (i) los socios o accionistas que sean personas físicas o sociedades residentes en el extranjero, salvo que estén denominadas en moneda extranjera y provengan de la exportación de bienes; o (ii) asociantes o asociados en la asociación en participación que sean personas físicas o sociedades residentes en el extranjero salvo que estén denominadas en moneda extranjera y provengan de la exportación de bienes.

De las dos interpretaciones consideramos que la segunda es la correcta, tomando en cuenta que el segundo párrafo de la misma disposición indica lo siguiente:

"Tampoco se consideran créditos, los que la fiduciaria tenga a su favor con sus fideicomitentes o fideicomisarios en el fideicomiso por el que se realicen actividades empresariales, que sean personas físicas o sociedades residentes en el extranjero, salvo que en este último caso, estén denominadas en moneda extranjera y provengan de la exportación de bienes o servicios."

De lo anterior se advierte claramente que este párrafo es similar al primer párrafo de la misma fracción, pero se refiere a fideicomitentes o fideicomisarios que realicen actividades empresariales y sean personas físicas o sociedades residentes en el extranjero. Con base en ello, se puede desprender que la interpretación correcta consiste en considerar que la parte relativa a "personas físicas y sociedades residentes en el extranjero" no es un caso aislado sino se refiere precisamente a cada uno de los supuestos anteriores.

Confirma esta interpretación la historia legislativa del artículo que nos ocupa pues la iniciativa del Ejecutivo Federal originalmente contenía el siguiente texto:

47. ??????????????????????????

No se consideran créditos para los efectos del artículo anterior:

II. Los que sean a cargo de socios o accionistas, que sean personas físicas o sociedades residentes en el extranjero, salvo que en este último caso, estén denominadas en moneda extranjera y provengan de la exportación de bienes o servicios.

Tampoco se consideran créditos, los que tenga a su favor las unidades económicas a cargo de sus integrantes que sean personas físicas o sociedades residentes en el extranjero, salvo que en este último caso, estén denominadas en moneda extranjera y provengan de la exportación de bienes o servicios.

El Poder Legislativo, al rechazar las modificaciones a la LISR relativas a "unidades económicas" llevó a cabo los ajustes respectivos a las disposiciones fiscales y en este caso adicionó dos conceptos: "asociantes o asociados en la asociación en participación" y "fideicomitentes o fideicomisarios en el fideicomiso", lo cual dio origen a la confusión en la interpretación. Sin embargo, la intención del legislador no fue excluir del concepto de créditos para efectos del ajuste anual de inflación a todos los que se concedieran a residentes en el extranjero sino que únicamente pretendió sustituir al concepto de unidades económicas por las instituciones jurídicas específicas.

Por las razones anteriormente expuestas consideramos que no todos aquellos créditos concedidos a residentes en el extranjero se excluyen del concepto de crédito para efectos del ajuste anual por inflación sino solamente los siguientes: 3

  • los que sean a cargo de socios o accionistas, personas físicas o sociedades residentes en el extranjero;
  • los que sean a cargo de asociantes o asociados en la asociación en participación, cuando se trate de personas físicas o sociedades residentes en el extranjero; y
  • los que tenga la fiduciaria a su favor con sus fideicomitentes o fideicomisarios en el fideicomiso por el que se realicen actividades empresariales que sean personas físicas o sociedades residentes en el extranjero.

1 Gaceta Parlamentaria de la Cámara de Diputados LVIII Legislatura México, DF, miércoles 2 de enero de 2002 "Exposición General de la Propuesta de la Nueva Hacienda Pública Distributiva"

2 El factor de ajuste anual en se obtienen de restar la unidad al cociente que se obtengan de dividir el Índice Nacional de Precios al Consumidor del último mes del ejercicio de que se trate, entre el citado índice del último mes del ejercicio inmediato anterior

3 Se considerarán como créditos aquellos que se ubiquen en cualquiera de los tres supuestos y que estén denominados en moneda extranjera y provengan de la exportación de bienes o servicios