Nueva oportunidad defensiva

Nueva oportunidad defensiva

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 .  (Foto: IDC online)

Consideraciones previas La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de votos de los cinco Ministros que la integran (Genaro David Góngora Pimentel, Guillermo I. Ortiz Mayagoitia, Juan Díaz Romero, Sergio Salvador Aguirre Anguiano y Margarita Luna Ramos), el  próximo pasado 19 de mayo, al resolver los recursos de revisión 1909/2003 y 6/2004, estableció las tesis XXXI/2004, XXXII/2004, XXXIII/2004 y XXXIV/2004 que, a pesar de no integrar jurisprudencia, constituyen valiosos precedentes en bien de la supremacía de la Constitución Política Federal, ya que en las mismas esencialmente se sostiene, con criterio jurídico progresista, que los tribunales federales están obligados, supliendo la queja de los particulares afectados, a dejar sin efectos actos y resoluciones de autoridad fundados en leyes declaradas inconstitucionales por ese máximo tribunal en jurisprudencia definida, independientemente de que la parte afectada hubiese o no interpuesto en tiempo demanda de amparo indirecto en contra de la publicación de dichas leyes o de su primer acto de aplicación.

Dichas tesis tienen las siguientes voces:

  • tesis XXXI/2004: SUPLENCIA DE LA QUEJA DEFICIENTE TRATÁNDOSE DE LEYES DECLARADAS INCONSTITUCIONALES POR JURISPRUDENCIA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN. ES OBLIGATORIA EN EL AMPARO, A FIN DE HACER PREVALECER LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS COMO LEY SUPREMA,
  • tesis XXXII/2004: SUPLENCIA DE LA QUEJA DEFICIENTE. OPERA SIN QUE OBSTE QUE SE RECLAME EL PRIMERO O ULTERIORES ACTOS DE APLICACIÓN DE LEYES DECLARADAS INCONSTITUCIONALES POR JURISPRUDENCIA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN,
  • tesis XXXIII/2004: SUPLENCIA DE LA QUEJA DEFICIENTE. LA JURISPRUDENCIA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN QUE DECLARA LA INCONSTITUCIONALIDAD DE UNA LEY TIENE APLICACIÓN A CASOS DIVERSOS A LOS QUE MOTIVARON SU EMISIÓN, SIN QUE ELLO IMPLIQUE DARLE EFECTOS GENERALES, y
  • tesis XXXIV/2004: AMPARO DIRECTO DONDE SE PLANTEA LA INCONSTITUCIONALIDAD DE LEYES. DEBE SUPLIRSE LA QUEJA DEFICIENTE AUN CUANDO SE TRATE DE ULTERIORES ACTOS DE APLICACIÓN, SI LA LEY EN QUE SE FUNDAN FUE DECLARADA INCONSTITUCIONAL POR JURISPRUDENCIA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN .

Las tesis de referencia vienen a reforzar otras, también recientes y no menos importantes, que obligan a los tribunales de lo contencioso administrativo a aplicar en beneficio del particular la jurisprudencia definida en materia de inconstitucionalidad de leyes, a pesar de que sus facultades estén referidas a cuestiones de mera legalidad, como es la número 38/2002 sentada por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación el 29 de agosto de ese año. 

Problemática práctica Los nuevos criterios jurisprudenciales, como era de esperarse dada su trascendencia, han dado motivo a múltiples opiniones en el foro para desentrañar sus verdaderos alcances y consecuencias jurídicas, todo ello a efecto de aplicarlos lo más adecuadamente posible en beneficio de los sujetos que en principio consintieron mandatos legales declarados inconstitucionales por nuestro más alto tribunal en un momento posterior.     

Esas opiniones, aparte de nutridas, han sido muy variadas y hasta encontradas, más aún cuando tampoco existe uniformidad interpretativa entre órganos de lo contencioso administrativo, Juzgados de Distrito y Tribunales Colegiados de Circuito para resolver juicios ubicados en esos supuestos. 

Ante esa variedad de enfoques legales, es menester emitir una opinión certera, procurando apreciar en su justa dimensión y en forma sistemática las tesis antes indicadas, sobre todo en lo que se refiere a su manejo en el área fiscal y administrativa. 

Alcances y consecuencias de los criterios de la Corte   Si bien los nuevos criterios favorecen evidentemente a los gobernados que no impugnaron en su debida oportunidad mediante juicio de amparo indirecto las leyes conculcatorias de la Constitución, no es menos cierto que los nuevos beneficios sentados por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación implican, para su buen aprovechamiento, instrumentaciones jurídicas de alta problemática, pues ello requiere entre otras cosas lo siguiente: 

  • dejar de someterse el particular en un momento dado al ordenamiento inconstitucional, después de que la Suprema Corte hubiese conformado jurisprudencia definida declarando ese grave vicio, para provocar se dicte por parte de las autoridades un acto o resolución fundado en dicho ordenamiento para requerir la obligación omitida o defectuosamente cumplida. Si esto último no llegara a ocurrir, por convicción de la autoridad o por negligencia en su actuar, mejor aún;
  • promover los medios ordinarios de defensa que sean procedentes si desafortunadamente se emite el acto o resolución antes mencionados, manejando argumentos de mera ilegalidad, pero concatenados con la jurisprudencia que finalmente pretenda invocarse, pues en esta etapa no es dable plantear conceptos de violación o agravios asimilables  a éstos, contra garantías individuales violadas. Sin embargo, no debe perderse de vista que los tribunales de lo contencioso administrativo, como se ha dicho, también están obligados a respetar jurisprudencias del Máximo Tribunal que declaren la inconstitucionalidad de normas generales, atento a lo cual, si los planteamientos defensivos se hacen con debido acierto, es posible obtener un buen fallo en esta instancia;
  • llevar el caso en su fase terminal a un juicio de  amparo directo, si en la etapa procesal ordinaria no se obtiene fallo favorable, que es cuando con mayor fuerza puede cobrar aplicación la tesis de jurisprudencia sobre inconstitucionalidad, con base en los criterios anteriormente señalados, no siendo recomendable ni necesario, incurrir voluntariamente en omisiones al plantearse los conceptos de violación, que den pauta a una suplencia de la queja conforme al artículo 76 bis, fracción I de la Ley de Amparo, ya que de acuerdo con el principio de supremacía de la Constitución, en el que radica acentuadamente la valía de esos criterios, las argumentaciones pueden y deben hacerse en forma expresa para atacar el acto o la resolución reclamados por razones de fundamentación inconstitucional; e
  • interponer tantas defensas como resoluciones o actos se emitan por parte de las autoridades con base en el precepto declarado inconstitucional, debido a que en la hipótesis en estudio el amparo no será concedido en contra de la ley misma.  Debe recordarse que cuando el amparo se otorga contra la ley misma, cualquier acto reiterativo de su aplicación daría materia a incidentes de inejecución o recurso de queja (con posibilidad de consignación penal o destitución de funcionario) y no así a un nuevo juicio.

Según lo referido en párrafos anteriores, hacer valer extemporáneamente la inconstitucionalidad de una ley puede afectar al administrado con variados gastos y costos, incrementables según la frecuencia con que las autoridades insistan en aplicar las normas contrarias a nuestro Código Supremo, cargas económicas que sería necesario sopesar respecto a los beneficios perseguidos. 

Al respecto debe considerarse, por otra parte, que las autoridades muy probablemente no cejarán en aplicar, mientras no se deroguen, normatividades que les favorezcan, aun cuando se hubiesen declarado contrarias al texto constitucional por jurisprudencia definida, pues ésta no es para las mismas de observancia obligatoria.   

Inclusive en algunas áreas ya se han tomado medidas legislativas para evitar que los particulares puedan hacer renacer cuestiones relacionadas con la inconstitucionalidad de leyes no combatidas en tiempo, como acontece en el ámbito fiscal en que ya no se admite el planteamiento de consultas con ese contenido, por más que esto sea debatible. 

Como las mencionadas tesis XXXI a XXXIV de 2004 tienen un alcance ilimitado en lo que a materia se refiere, es recomendable compaginar el caso de cada gobernado o empresa con un listado de las leyes o preceptos declarados inconstitucionales, que sigan vigentes en la actualidad y continúen causando agravio, para precisar hasta qué punto puede procederse conforme a lo expuesto en líneas anteriores y sacar el mejor provecho posible a los nuevos criterios de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.  

Dichos criterios vienen a flexibilizar la llamada ?Fórmula Otero?, según la cual el amparo concedido por los tribunales competentes contra ordenamientos de carácter general sólo debía beneficiar, concreta y particularmente, a quien lo hubiera solicitado en tiempo, sin tener una trascendencia erga omnes, de tal manera que en lo sucesivo ese rigorismo comienza a superarse gradual y prudentemente para bien del respeto prioritario merecido por la Constitución y para bien de un sistema de impartición de justicia más abierto y democrático. 

Corolario Ojalá pronto quede sentada jurisprudencia definida sobre este tema, con tal claridad que no deje dudas a juzgadores y gobernados sobre sus alcances.