Limitada defensa del contribuyente

Limitada defensa del contribuyente

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 .  (Foto: IDC online)

Análisis del licenciado Iván Rueda Heduán, distinguido especialista fiscal, sobre las reformas que complicarán los medios de defensa de los contribuyentes, que se ventilen en el ámbito fiscal del DF.

Antecedentes

El Código Financiero del Distrito Federal (CFDF) acaba de sufrir a partir del 1o de enero de 2006, una reforma en su artículo 690, tan inesperada como incomprensible, conforme a la cual los contribuyentes de su jurisdicción deben pagar los créditos fiscales que se les finquen como un requisito de procedencia de los medios de defensa a su alcance, o exhibir cheque de caja o certificado a favor del fisco que ampare su importe, lo cual equivale a lo mismo.

Esto quiere decir que no se admitirá ningún recurso o juicio si los fincamientos fiscales no están cubiertos en forma previa.

Garantía de audiencia

Conforme al principio solve et repete, los contribuyentes sólo pueden hacer valer recursos o juicios en contra de los actos de gobierno determinatorios de créditos fiscales, si previamente al ejercicio de esas acciones satisfacen íntegramente el monto de las partidas económicas debatibles. Tal principio tiene sus más remotos antecedentes en el Derecho Romano y ha sido objeto de estudio tiempo después por connotados juristas (Bielsa, Pugliese, Giannini, Grizioti, Fonrouge), sin que se haya llegado a un consenso en cuanto a la justificación y validez absoluta del mismo, ya que si bien es cierto que el fisco debe tener preferencias en relación con la recaudación de las contribuciones por razones de interés colectivo, no lo es menos que los administrados también deben gozar de ciertas prerrogativas en bien de su seguridad jurídica y patrimonial.

En la actualidad tal principio de solve et repete, sufre marcadas excepciones de aplicación en los Estados de Derecho modernos, cuyas legislaciones otorgan a los contribuyentes inconformes múltiples posibilidades de interponer los medios defensivos a su alcance sin que forzosamente deban pagar con antelación los créditos fiscales que les sean fincados.

En México, desde hace muchísimas décadas, se ha encontrado una fórmula especialmente equilibrada para permitir a los particulares la impugnación de determinaciones contributivas sin su previo desembolso, pero asegurando a la vez que las autoridades tributarias no litiguen desprotegidamente en lo que a sus pretensiones de contenido económico se refiere.

Esa fórmula consiste en la posibilidad de que cualquier contribuyente inconforme otorgue a favor del erario, garantía suficiente del interés fiscal a debate, permitiéndose para ese efecto, entre otras formas, depósito en efectivo, prenda, hipoteca, embargo sobre bienes y fianza. Lo anterior ha estado reconocido y aceptado en las leyes federales, estatales y, hasta el 2005, en las del Distrito Federal.

Nuevo concepto de garantía fiscal

Como consecuencia de lo anterior, la Asamblea Legislativa del Distrito Federal pareciera haber roto con la tradición mexicana en materia de garantía del interés fiscal, en detrimento de la seguridad jurídica y estabilidad económica de los contribuyentes, quienes pueden ahora caer en un estado de absoluta indefensión cuando carezcan de liquidez para cubrir previamente al planteamiento de sus gestiones defensivas las cargas fiscales fincadas por el gobierno, por más razón que pudiera asistirles para impugnarlas. Y lo que es más, es factible pensar que dicha modificación legal se hubiera adoptado con pleno conocimiento de causa por el órgano legislativo en su conjunto, imputando su autoría a la filtración de un acto de malevolencia no colegiado.

Ley de Amparo

En el Diario Oficial de la Federación del 24 de abril de 2006 fue publicada una reforma al artículo 135 de la Ley de Amparo, con vigencia al día siguiente, en este caso atribuible al Congreso de la Unión, cuyo contenido, finalidad y alcance es muy parecido al que nutrió la modificación al mencionado artículo 690 del CFDF, pues los contribuyentes de toda la nación que en calidad de quejosos intenten juicio de amparo contra el cobro de contribuciones y aprovechamientos (federales o locales), pues a partir de dicha reforma, invariablemente deberán depositar a favor de las autoridades responsables (acreedoras) el total del importe reclamado, más accesorios, para lograr la suspensión del procedimiento administrativo de ejecución.

Al haberse suprimido mediante dicha reforma el segundo párrafo del citado artículo 135, desaparecen las siguientes posibilidades que más atenuadamente se contemplaban como excluyentes del depósito que indefectiblemente ya será necesario constituir:

  • falta de capacidad económica del quejoso, a juicio del juez de amparo, y
  • constitución de otra garantía del interés fiscal ante la autoridad exactora (embargo administrativo o convencional, fianza de compañía autorizada, obligación solidaria asumida por terceros, etc.), como estaba contemplado para evitar desembolsos innecesarios y sangrías patrimoniales a los contribuyentes, e incluso a terceros ajenos a la relación tributaria afectados por cualquier acción fiscal.

De no constituirse el depósito previo, ahora requerido en forma invariable por la Ley de Amparo como se ha dicho, el juicio de garantías tendrá inicio y trámite, pero sin decretamiento de la suspensión de los actos reclamados, de tal manera que durante su secuela, que cada vez es más dilatada por las instancias agotables y por los frecuentes reenvíos de los expedientes cuando los fallos intermedios son ?para efectos?, es posible que se consume la ejecución fiscal y quede sin materia el asunto en lo principal, lo cual es una absoluta injusticia en contra de los quejosos que no cuenten con numerario para ponerlo a disposición de los entes hacendarios antes de empezar su defensa o durante el curso del procedimiento.

Corolario

La intención de haber cubierto el interés fiscal, para poder interponer medio de defensa en contribuciones del DF, atenta los principios constitucionales de igualdad en el acceso expedido y gratuito a la impartición de justicia, pues cuando el quejoso se encuentre en problemas financieros, no podrá defenderse, esto nos lleva a reflexionar lo siguiente:

  • ¿hay un concierto de los órganos legislativos, federal y locales, para sangrar a los contribuyentes que decidan defender sus derechos;
  • ¿se trata de interferir la interposición de recursos, juicios y otras acciones jurisdiccionales en el terreno tributario;
  • ¿la misma tónica se irá introduciendo en los Estados de la República;
  • ¿a qué obedece dicho encono, que viene a alterar nuestro sistema tradicional y equilibrado en materia de garantía del interés fiscal;
  • ¿cuál es la finalidad de retornar al principio solve et repete  ya propiamente superado a nivel mundial;
  • ¿qué sentido tiene lesionar económicamente a los contribuyentes en general y a los entes productivos que tienen ese carácter con medidas como la comentada, cuando la competencia mundial es inclemente, y
  • ¿por qué los órganos legislativos en vez de centrar su atención en cuestiones verdaderamente trascendentes que a todos nos beneficien, la fijan en desafortunadas nimiedades como las aquí comentadas