Reestructura de deudas

El objeto del IETU no es la simple obtención de ingresos, sino que los mismos deriven de actos señalados en la propia ley

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 .  (Foto: IDC online)

Planteamiento

En esta época de vaivenes económicos y financieros, donde las corporaciones urgentemente necesitan allegarse de recursos para seguir operando eficazmente; una opción para lograrlo es condonar parte de las deudas, a efecto de que, aun cuando se pierdan ciertos montos, se tenga al momento una liquidez que de otra manera no se pudiese alcanzar.

Por ello, el deudor tiene un elemento para negociar que puede beneficiarlo al no tener que cubrir la totalidad de la deuda, y poder destinar recursos a invertir o pagar la mayor parte de sus créditos.

No obstante, y derivado del nuevo impuesto empresarial a tasa única (IETU), de qué manera impacta a las empresas en sus finanzas en el evento de alcanzar la mencionada condonación, y la respuesta no se dará solamente consultando los estados financieros aprobados al final del ejercicio, sino requiere de un análisis técnico que permita adoptar la postura de condonar o no una deuda.

En este tenor, las empresas que reestructuran sus deudas y consecuentemente les son perdonadas parte de ellas ¿deben causar el IETU por las cantidades que dejen de pagar?

 

Desahogo

Algunos pudieran pensar que la condonación de deudas que reciba un contribuyente del IETU debe quedar gravada por ese impuesto por tratarse de un ingreso, pues no cabe duda que la remisión de deudas lo es, como incluso lo ha reconocido nuestro Máximo Tribunal.3 Incluso, algunos pudieran agregar que el ingreso se obtuvo aun cuando no se hubiese recibido en efectivo, en los términos del artículo 3o, fracción IV de la LIETU y 1-B de la LIVA, advierte el prestigiado licenciado Alejandro Barrera Fernández, Socio de una de los mejores despachos de abogados de México Basham Ringe y Correa, S.C.

Sin embargo, un análisis más detallado de esta situación necesariamente nos lleva a concluir que no se causa el IETU por el ingreso obtenido en este supuesto.

En efecto, el objeto del IETU no es la simple obtención de ingresos, sino que los mismos necesariamente deben derivar de la enajenación de bienes, la prestación de servicios independientes o el otorgamiento del uso o goce temporal de bienes.  Así, cualquier ingreso que no provenga de estas actividades no podrá ser considerado como objeto del mismo, y por lo tanto no estaría gravado. 

Otros ejemplos de ingresos que no son objeto del IETU son la pena convencional que recibe un sujeto por el incumplimiento de una obligación en que hubiese incurrido su contraparte, o incluso la donación que recibe el donatario.4 En el primer caso, las cantidades que recibe el perceptor no derivan de un servicio independiente, de una enajenación o de conceder un uso o goce temporal, sino precisamente del incumplimiento de alguna obligación por un tercero, por lo que ese ingreso no sería objeto del IETU.  Igualmente, en el caso de una donación lisa y llana, la donataria recibe un ingreso, pero el mismo no puede ser gravado por el IETU por no derivar de los actos señalados. 

Por las razones anteriormente expuestas, la remisión de deudas no puede ser un ingreso gravable para el IETU, puesto que no son objeto del mismo.

3 RENTA. EL ARTÍCULO 17 DE LA LEY DEL IMPUESTO RELATIVO, VIGENTE EN 2004, COMPRENDE A LA QUITA COMO INGRESO GRAVABLE, SIN QUE SEA NECESARIA UNA MENCIÓN EXPRESA EN EL REFERIDO ORDENAMIENTO. [?] Debe concluirse que la quita o remisión de deuda es un ingreso acumulable en los términos del Título II de la Ley del Impuesto sobre la Renta, en la medida en la que constituye una modificación positiva en el haber patrimonial de una persona, motivo por el cual claramente se incorporaría al universo definido en términos incluyentes y amplios -"todos" los ingresos, acumulándose la "totalidad de los ingresos", en los términos delimitados por los artículos 1o. y 17 de la Ley de la materia-, a menos que existiera una previsión en sentido negativo por parte del legislador.

Primera Sala. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXV, enero de 2007, pág. 481. Tesis 1a. CXC/2006

4 Cabe hacer mención que el artículo 4o, fracción III de la LIETU considera como un ingreso exento el obtenido por las donatarias autorizadas. Nos parece que esta posición debiera ser aplicable sólo a las donaciones onerosas o remuneratorias, es decir, que se hacen en atención a los servicios recibidos por el donante y que no tenga obligación de pagar