Tamaulipas

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 .  (Foto: IDC online)

LEY DE HACIENDA PARA EL ESTADO DE TAMAULIPAS.

(Información actualizada al 1 de enero de 2024)

CAPÍTULO V 

IMPUESTO SOBRE REMUNERACIONES AL TRABAJO PERSONAL SUBORDINADO


Artículo 45.- Son objeto de este impuesto, los pagos y erogaciones que representen ingresos en efectivo, en especie y en crédito por concepto de remuneraciones al trabajo personal, prestado bajo la subordinación a un patrón, independientemente del nombre o designación que se les dé, cuando la situación jurídica o de hecho  que les de origen se genere dentro del territorio del Estado o los perciban personas domiciliadas en el mismo.


Para los efectos de este gravamen se consideran remuneraciones al trabajo personal subordinado, entre otras, las siguientes:


I.- Pagos de sueldos y salarios;


II.- Pagos de tiempo extraordinario de trabajo;


III.- Pagos de premios, primas, bonos, estímulos e incentivos;


IV.- Pagos de compensaciones;


V.- Pagos de gratificaciones y aguinaldos;

VI.- Pagos de participación patronal al fondo de ahorros;


VII.- Pagos de primas de antigüedad;


VIII.- Pagos de participación de los trabajadores en las utilidades;


IX.- Pagos de comisiones;


X.- Pagos realizados a administradores, comisarios o miembros de los consejos directivos de vigilancia o de administración de sociedades o asociaciones;


XI.- Pagos de servicios de comedor y comida proporcionados a los trabajadores;


XII.- Pagos de vales de despensa;


XIII.- Pagos de servicio de transporte;


XIV.- Pagos de primas de seguros para gastos médicos o de vida;


XV.- Pagos realizados a las personas por los servicios que presten a un prestatario, cuando sean asimilados a salarios de conformidad al Capítulo I del Título IV de la Ley del Impuesto sobre la Renta, siempre que dichos servicios se lleven a cabo en las instalaciones o por cuenta de este último; 


XVI.- El valor del importe que se le pague a las personas físicas o morales que contraten, subcontraten o reciban la prestación del trabajo personal subordinado;


XVII.- Se deroga (Decreto No. LXII-1000, P.O. No. 61, del 23 de mayo de 2017).


XVIII.- Cualquier otra erogación realizada por concepto de trabajo personal subordinado.


Artículo 46.- Son sujetos de este impuesto las personas físicas o morales que realicen los pagos a que se refiere el artículo anterior, aún cuando no tuvieren domicilio fiscal  en el Estado.


La Federación, el Estado, los Municipios, los organismos autónomos y las entidades paraestatales federales, estatales o municipales están obligados al pago de este impuesto.


Son responsables solidarios del pago de este impuesto quienes contraten, subcontraten o reciban la prestación del trabajo personal subordinado, no obstante que el pago se realice por conducto de terceros o intermediarios.


Se entiende por subcontratación, el trabajo por medio del cual un contratista, subcontratista, comisionista, asociado, afiliado, intermediario, consignatario o cualquier otra persona física o moral que desempeñe función análoga, ejecuta obras o presta servicios con trabajadores bajo su dependencia, a favor de otra persona física o moral que resulta beneficiaria de los servicios contratados y lleven a cabo la actividad a la que esta se dedique. 


Artículo 47.- La base de este impuesto será el resultado que se obtenga de restar los conceptos exentos previstos en el artículo 52 de la presente Ley, al total de los conceptos de remuneraciones al trabajo personal subordinado a que se refiere el artículo 45 de la presente Ley.


Artículo 48.- La Secretaría de Finanzas del Estado podrá determinar presuntivamente la base de este impuesto, cuando los contribuyentes se opongan u obstaculicen el inicio o desarrollo de las facultades de comprobación de las autoridades fiscales; cuando se omita presentar alguna declaración o cuando se omita en el importe declarado para el pago de este impuesto a más de un trabajador o dicho importe sea inferior en un 5 por ciento de la cantidad que debe declarar.


Para este efecto, la Secretaría de Finanzas del Estado presumirá como base del impuesto:


a).- El número de trabajadores y las erogaciones correspondientes a los mismos, declarados para los efectos del Instituto Mexicano del Seguro Social o del Instituto para el Fondo Nacional de la Vivienda de los Trabajadores;


b).- La que resulte de considerar, por cada trabajador a su servicio, el importe de cuatro veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización multiplicado por el número de días cada uno de los meses sujeto a revisión;


c).- La que resulte de aplicar el 40 por ciento a los importes consignados en las estimaciones de obra o en los comprobantes que esté obligado a expedir en los términos de las disposiciones fiscales federales, tratándose de contribuyentes que realicen obras de construcción, aún en los casos en que no hubieran celebrado los contratos correspondientes. El porcentaje mencionado podrá ser menor cuando el contribuyente compruebe que el tipo de obra realizada implica una menor proporción de mano de obra; y


d).- El valor del importe que se le  pague a las personas físicas o morales que contraten, subcontraten o reciban la prestación del trabajo personal subordinado.


Artículo 49.- Los sujetos de este impuesto deberán calcularlo, aplicando a la base Obtenida a que se refiere el artículo 47 de la presente ley, la tasa del 3 por ciento.


Para los efectos de este Capítulo, el impuesto se causará cuando se realice cualquiera de los supuestos siguientes:


I.- Se pague total o parcialmente el monto de las erogaciones por concepto de remuneraciones al trabajo personal subordinado a que se refiere el artículo 47 de esta ley;


II.- Se expida el comprobante que ampare la prestación del servicio; o


III.- Se otorgue la relación de trabajo o cualquier acto que dé origen a la prestación de un trabajo personal subordinado.


Artículo 50.- Los sujetos directos obligados y los retenedores de éste impuesto deberán realizar el entero del mismo en los lugares, medios y formas autorizados por la Secretaría de Finanzas del Gobierno del Estado, mediante declaración mensual, a más tardar el día 15 del mes siguiente al que corresponda.


El pago que realicen los contribuyentes de este impuesto se entenderá como definitivo.


La obligación de presentar la declaración mensual subsistirá aun cuando no hubiese cantidad a cubrir, incluyendo aquellos que estuvieran exentos a efectuar el pago de este impuesto, de conformidad con el artículo 52, fracción II, los cuales deberán presentar una declaración de manera informativa.

Párrafo Reformado, P.O. Extraordinario No. 37, del 23 de diciembre de 2023.


El contribuyente que tenga diversas sucursales en el territorio del Estado, deberá realizar un solo pago concentrado por todas sus oficinas en una declaración, previo aviso a la autoridad fiscal, debiendo anexar a cada pago concentrado una relación de todas las sucursales con que cuente, indicando para cada una su domicilio, número de empleados e importe de salarios pagados en el período de la declaración y el monto del impuesto correspondiente.


En caso de que se modifique el número de sucursales, se deberá presentar una nueva solicitud de autorización para pagos concentrados.


Artículo 51.- Son obligaciones de los sujetos de este impuesto:


I.- Solicitar su inscripción en el Registro de Contribuyentes de la Secretaría de Finanzas del Estado, utilizando para el efecto las formas o medios aprobados; las personas físicas o morales estarán obligadas a exhibir originales y entregar una copia de sus documentos de identidad: clave única de registro de población y credencial para votar con fotografía o licencia de conducir expedida por esta Entidad vigentes, en el caso de personas físicas; acta constitutiva, así como el documento que acredite la representación legal, en el caso de personas morales y, en el caso de los extranjeros, original del documento migratorio vigente con la debida autorización del Instituto Nacional de Migración; y comprobante de domicilio para los tres supuestos.


La Secretaría de Finanzas del Estado de oficio podrá inscribir a los contribuyentes cuando tenga a su disposición informes o documentos que demuestren que realizan actividades gravadas con este impuesto. Las sucursales u otras dependencias de la matriz deberán inscribirse por separado;


II.- Presentar ante las mismas autoridades los avisos de cambios de datos contenidos en su solicitud de inscripción en los términos del Código Fiscal del Estado;


III.- Presentar declaraciones, así como los avisos, datos, documentos e informes que les soliciten las autoridades fiscales en relación con este impuesto, dentro de los plazos y en los lugares señalados al efecto; y


IV.- Cuando los sujetos operen con varios establecimientos deberán acumular la información de todos ellos en la declaración que corresponda su domicilio fiscal en el Estado.


V.- Llevar la contabilidad de conformidad con el Código Fiscal del Estado de Tamaulipas, registrando en ella los pagos sujetos de este Capítulo debidamente clasificados, a excepción de los contribuyentes que se encuentren en el supuesto previsto en el Título IV, Capítulo II, Sección II, de la Ley del Impuesto sobre la Renta, quienes tendrán las obligaciones ahí señaladas;


VI.- Conservar la documentación comprobatoria del pago de las remuneraciones objeto de este Impuesto;


VII.- Registrar su calidad de contribuyentes, para efectos de pago y control, según sea el caso, si la administración principal de su empresa está fuera del Estado, pero establezcan sucursales, bodegas, agencias, oficinas u otras dependencias dentro del territorio del propio Estado, cuando se encuentren gravadas por este impuesto o cuando sólo tengan las otras obligaciones;


VIII.- Las personas físicas o morales que contraten, subcontraten o reciban la prestación del trabajo personal subordinado, deberán retener el impuesto a que se refiere este capítulo a los contribuyentes cuyo domicilio esté ubicado dentro o fuera del territorio del Estado, cuando éstos pongan a su disposición, personal que lleve a cabo la actividad a la que se dedique, siempre que el servicio personal subordinado se preste en el territorio de esta entidad y que las cantidades que el prestador del servicio erogue a favor de sus trabajadores o quienes presten servicios personales independientes, den lugar a las erogaciones gravadas por este impuesto;


En tratándose de las personas físicas o morales que operen con comisionistas, asociados, afiliados, intermediarios, consignatarios o cualquier otra persona física o moral que desempeñe función análoga, deberán obtener de éstos copia de los comprobantes por concepto del  pago del Impuesto Sobre Remuneraciones al Trabajo Personal Subordinado, así como del pago de las cuotas obrero patronales al Instituto Mexicano del Seguro Social. Los comisionistas, asociados, afiliados, intermediarios, consignatarios o cualquier otra persona física o moral que desempeñe función análoga o como se les señale, están obligados a entregar al contratante los comprobantes y la información a que se refiere este párrafo.


Los contratantes a que se refiere el párrafo anterior, deberán informar en la declaración mensual a que se refiere el artículo 50 de esta Ley, el número de empleados según sea el caso, el impuesto pagado y folio de la declaración de sus comisionistas, asociados, afiliados, intermediarios, consignatarios o cualquier otra persona física o moral que desempeñe función análoga.


IX.- Presentar el aviso de inscripción para efectos de control, las personas físicas o morales que reciban las prestaciones del trabajo subordinado y que no hagan las erogaciones objeto de este impuesto, exhibiendo copia del contrato de prestación de servicio ante la oficina de recaudación fiscal que corresponda a su domicilio, y proporcionar los datos que identifiquen a la persona que haga dichas erogaciones, así como el número de trabajadores que presten el trabajo subordinado; 


X.- Presentar declaración anual informativa a más tardar en el mes de mayo del siguiente año, en las formas aprobadas que dé a conocer la autoridad. Esta declaración deberá presentarse en todos los casos, incluyendo a las personas físicas o morales que contraten, subcontraten o reciban la prestación del trabajo personal subordinado así como aquellos en que no se estuvo obligado a efectuar el pago de este impuesto; y

Fracción Reformada, P.O. Extraordinario No. 37, del 23 de diciembre de 2023.


XI.- Las personas físicas y morales que lleven a cabo la retención de este impuesto deberán expedir la constancia correspondiente por cada una de las operaciones que realice, en las formas aprobadas que dé a conocer la autoridad.


Artículo 51 Bis.- Los retenedores a que se refiere el artículo anterior, tendrán las siguientes obligaciones:


I.- Retener el impuesto que se cause conforme a las disposiciones contenidas en este Capítulo y expedir al contribuyente constancia de la retención en el momento en que ésta se efectúe o durante los 15 días siguientes a la fecha en que se efectuó dicha retención. Para estos efectos, se utilizará el formato o forma oficial que autorice y dé a conocer la Secretaría de Finanzas.


La retención se efectuará en el momento en que se pague la contraprestación por los servicios contratados;


II.- Declarar y enterar el impuesto retenido, en los términos a que se refiere el artículo 50 de esta Ley; y


III.- Presentar declaración anual informativa, en los términos a que se refiere el artículo 51, fracción X de la presente Ley.


Artículo 51 Ter.- La retención a que se refiere la fracción I del artículo anterior, se determinará conforme a lo siguiente:


I.- Si en el comprobante que le expida la persona física o moral que le proporciona la prestación de servicios personales, se especifica en forma expresa y por separado el o los importes de los conceptos establecidos en el artículo 45 de esta Ley, dichos montos serán la base para el cálculo de la retención; y


II.- En el supuesto de que los prestadores de servicios a que se refiere el artículo 51 fracción VIII de esta Ley, no expidan alguno de los comprobantes a que se refiere este artículo, la base para la retención será el total de las contraprestaciones efectivamente pagadas por los servicios contratados en el mes que corresponda.


La base a que se refieren las fracciones I y II del presente artículo, se determinará sin incluir los impuestos que se trasladen en forma expresa y por separado en el comprobante, independientemente de la denominación con que se designen.


Artículo 51 Quater.- El impuesto retenido en los términos del artículo 51 de la presente Ley, se podrá acreditar contra el impuesto a pagar que resulte en el cálculo de pago mensual definitivo, de conformidad con lo dispuesto en este Capítulo.


Artículo 51 Quinquies.- Las personas físicas o morales a que se refiere el artículo 51 fracciones VIII y IX que no cumplieron con sus obligaciones en tiempo, deberán en forma extemporánea presentar aviso de inscripción, informar en la declaración mensual el número de empleados así como el impuesto pagado por la empresa subcontratada.

Artículo Adicionado, P.O. Extraordinario No. 37, del 23 de diciembre de 2023.

Artículo 52.- Están exentos del pago de este impuesto:


I.- Las erogaciones que se cubran por concepto de:


a).- La participación de los trabajadores en las utilidades de las empresas, que reciban de sus patrones durante un año de calendario, hasta el equivalente del salario mínimo general del área geográfica de la Capital del Estado, elevado a 15 días, por cada uno de los trabajadores que recibieron su pago;


b).- Indemnizaciones por riesgos o enfermedades profesionales, que se conceden de acuerdo con las leyes o contratos respectivos;


c).- Pensiones y jubilaciones en los casos de invalidez, vejez, cesantía y muerte;


d).- Primas de antigüedad, retiro e indemnizaciones, por la terminación de una relación laboral, hasta por el equivalente a noventa veces el salario mínimo general del área geográfica de la capital del Estado por cada año de servicio. Toda fracción de más de seis meses se considerará un año completo. Por el excedente se pagará el impuesto en los términos de éste Capítulo;


e).- Derogado (Decreto No. LXI-589, P.O. No. 152, del 19 de diciembre de 2012).


f).- Pagos por gastos funerarios;


g).- Los viáticos efectivamente erogados en servicio y por cuenta del patrón y debidamente comprobados, en los mismos términos que para su deducibilidad requiere la Ley del Impuesto sobre la Renta;


h).- Las aportaciones de seguridad social;


i).- El ahorro, cuando se integre por un depósito de cantidad igual del trabajador y del patrón, y las cantidades otorgadas por el patrón para fines sociales y sindicales; siempre que reúnan los requisitos de deducibilidad del Título II de la Ley de Impuesto sobre la Renta;


j).- La alimentación y la habitación cuando se entreguen en forma onerosa a trabajadores. Se entiende que son onerosas estas prestaciones, cuando el cobro de cada una de ellas represente, como mínimo, el 20 por ciento de un día de salario mínimo, por cada día de trabajo;


k).- Las despensas en especie, siempre que reúnan los requisitos de deducibilidad del Título II de la Ley de Impuesto sobre la Renta.  No se considerarán incluidos los vales, bonos u otros de naturaleza análoga; y


l).- Los pagos de primas por seguros de vida de Técnicos o Dirigentes, a que se refiere el segundo párrafo de la fracción XII del artículo 27 de la Ley del Impuesto sobre la Renta.


Para que las erogaciones mencionadas en esta fracción se excluyan de la base gravable, deberán estar debidamente comprobadas y registradas en la contabilidad del contribuyente y manifestarse en la declaración anual informativa del ejercicio que corresponda.


II.- Las erogaciones que efectúen:


a).- Las asociaciones de asistencia social;


b).- Instituciones sin fines de lucro que realicen o promuevan asistencia social en cualquiera de sus formas y que se encuentren registradas ante las autoridades estatales competentes del ramo;


c).- Las asociaciones religiosas debidamente registradas ante la Secretaría de Gobernación y ante las autoridades estatales competentes del ramo;

Inciso Reformado, P.O. Extraordinario No. 37, del 23 de diciembre de 2023.


d).- Las asociaciones civiles que impartan educación en cualquiera de sus niveles y que cuenten con autorización o reconocimiento de validez oficial y con planes de estudio autorizados por las autoridades competentes, y las federales por cooperación; y


e).- Clubes de servicio.


III. Las erogaciones que efectúen las personas físicas titulares de un máximo de 2 concesiones individuales del servicio público de transporte de personas, sean en el mismo o en diferentes servicios.

Fracción Adicionada, P.O. No. 04, del 10 de enero de 2023.

Para que las erogaciones de esta fracción se excluyan de la base gravable, deberán estar debidamente comprobadas y registradas en la contabilidad del contribuyente y manifestarse en la declaración mensual y anual informativa del ejercicio que corresponda.

Párrafo Adicionado, P.O. Extraordinario No. 37, del 23 de diciembre de 2023.


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