Embargo fiscal precautorio ¿impugnable?

Embargo fiscal precautorio ¿impugnable?

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 .  (Foto: IDC online)

EMBARGO FISCAL PRECAUTORIO. NO CONSTITUYE UN ACTO DENTRO DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO DE EJECUCIÓN, POR LO QUE EN SU CONTRA NO PROCEDE EL RECURSO DE REVOCACIÓN PREVISTO EN EL ARTÍCULO 117, FRACCIÓN II, INCISO B), DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN, SIN PREJUZGAR SOBRE SU PROCEDENCIA CONFORME OTRA DISPOSICIÓN. El precepto indicado establece que el recurso de revocación procederá contra los actos de autoridades fiscales federales que se dicten en el procedimiento administrativo de ejecución, cuando se alegue que éste no se ha ajustado a la ley. Conforme a lo dispuesto en los artículos 145 y 151 del mismo ordenamiento, el procedimiento administrativo de ejecución se inicia con el requerimiento de pago al deudor, de créditos exigibles; en tanto que el embargo precautorio constituye una medida preventiva que tiende a asegurar el interés fiscal, antes de la fecha en que el crédito esté determinado o sea exigible. La diferencia fundamental entre ambas figuras consiste en que el embargo precautorio tiene por finalidad asegurar el interés fiscal cuando todavía no existe un crédito exigible; por el contrario, el procedimiento administrativo de ejecución tiene por objeto hacer efectivos créditos fiscales exigibles, cuando el pago de los mismos no hubiere sido cubierto o garantizado dentro de los plazos señalados por la ley. Por consiguiente, el embargo precautorio no se ubica en el supuesto de procedencia del recurso de revocación previsto en el artículo 117, fracción II, inciso b), del código en cita, toda vez que al dictarse de manera previa al procedimiento administrativo de ejecución, no forma parte integral del mismo, y no constituye un acto de autoridad fiscal federal pronunciado dentro del procedimiento administrativo de ejecución; sin que esto prejuzgue sobre la procedencia de dicho medio impugnativo contra el embargo precautorio, conforme a alguna otra de las diversas hipótesis establecidas en el numeral 117 invocado.

Contradicción de tesis 34/2000-SS. Entre las sustentadas por el Segundo Tribunal Colegiado del Octavo Circuito y el Primer Tribunal Colegiado del Vigésimo Segundo Circuito. 26 de enero de 2001. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: Sergio Salvador Aguirre Anguiano. Ponente: Guillermo I. Ortiz Mayagoitia. Secretaria: María Elena Rosas López. Tesis de jurisprudencia 7/2001. Aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada del veintiséis de enero de dos mil uno.

Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XIII, febrero de 2001, página 223.

La jurisprudencia en comento viene a constituir un criterio muy importante respecto a la procedencia de los medios de defensa en contra del embargo precautorio.

Ciertamente, la resolución de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación establece una clara distinción entre el embargo precautorio y el procedimiento administrativo de ejecución: mientras el primero constituye una medida preventiva tendiente a asegurar el interés fiscal, antes de la determinación o exigibilidad del crédito, el segundo tiene por objeto hacer efectivos los créditos fiscales exigibles, cuando el pago de los mismos no hubiere sido cubierto o garantizado dentro de los plazos señalados por la Ley; esto es, la diferencia estriba en la existencia o no de los créditos fiscales.

Esta diferencia tiene un impacto al momento de la interposición de los medios de defensa, ya que el embargo precautorio no forma parte del procedimiento administrativo de ejecución, e incluso tiene una regulación específica; por ende, no es procedente contra ese acto la presentación del recurso de revocación.

Ahora bien, la jurisprudencia sólo atiende a uno de los supuestos de procedencia del recurso de revocación (un acto de autoridad fiscal federal pronunciado dentro del procedimiento administrativo de ejecución), sin prejuzgar respecto de las demás hipótesis.

En este tenor, las causas de procedencia del recurso en términos del artículo 117 del Código Fiscal de la Federación, son:

  • las resoluciones definitivas dictadas por autoridades fiscales federales que:
    • determinen contribuciones, accesorios o aprovechamientos,
    • nieguen la devolución de cantidades procedentes conforme a la Ley,
    • dicten las autoridades aduaneras, y
    • cualquier resolución de carácter definitivo que cause agravio al particular en materia fiscal, y
  • los actos de autoridades fiscales federales que:
    • exijan el pago de créditos fiscales, cuando se alegue que éstos se han extinguido o su monto real es inferior al exigido, si el cobro en exceso es imputable a la autoridad ejecutora o se refiera a recargos, gastos de ejecución o a la indemnización establecida en el artículo 21 del propio CFF,
    • se dicten en el procedimiento administrativo de ejecución, cuando se alegue que éste no se ha ajustado a la Ley,
    • afecten el interés jurídico de terceros, en los casos a que se refiere el artículo 128 del CFF, y
    • determinen el valor de los bienes embargados.

Como puede observarse, el embargo precautorio no encuadra dentro de alguna de las hipótesis de procedencia del recurso de revocación establecidas en el artículo 117 del CFF; por ello, no es adecuada su interposición.

Por lo anterior, debe tenerse presente, que contra el embargo precautorio que establece el artículo 145 del CFF procederá el amparo indirecto, esto es, ante juez de distrito (máxime que la propia Suprema Corte de Justicia de la Nación ha declarado inconstitucional dicho embargo precautorio), ya que a través de esta instancia podría lograrse la suspensión provisional del embargo y, en su caso, definitiva, por tratarse de un acto administrativo que causa agravio no reparable a través de recurso administrativo o el juicio de nulidad.