Fe de erratas: sin validez jurídica

Fe de erratas: sin validez jurídica

.
 .  (Foto: IDC online)

FACULTAD LEGISLATIVA. NO LA CONSTITUYE  LA PUBLICACIÓN EFECTUADA POR EL SECRETARIO DE GOBERNACIÓN DE LA FE DE ERRATAS CORRESPONDIENTE AL ARTÍCULO 247 DEL CÓDIGO PENAL PARA EL DISTRITO FEDERAL EN MATERIA DE FUERO COMÚN Y PARA TODA LA REPÚBLICA EN MATERIA DE FUERO FEDERAL, RELATIVA A LA OMISIÓN DE LA FRASE "DE PRISIÓN" EN SU PRIMER PÁRRAFO, EN VIRTUD DE QUE SÓLO SE DEBE A UN ERROR EN SU PUBLICACIÓN. Entre las diversas etapas que integran el procedimiento legislativo destaca la relativa a la promulgación o publicación de la norma legal en la que el titular del Poder Ejecutivo Federal, una vez aprobado el decreto de ley, ordena que la misma se haga del conocimiento de los gobernados mediante su publicación en el Diario Oficial de la Federación por conducto del secretario de Gobernación, quien a su vez, lo envía al director general del Diario Oficial de la Federación, que de manera directa se encarga de la impresión y publicación del periódico oficial. Ahora bien, la circunstancia de que el referido secretario haya realizado la publicación de la Fe de erratas al Decreto que reforma, adiciona y deroga diversos artículos del Código Penal para el Distrito Federal en Materia de Fuero Común y para toda la República en Materia de Fuero Federal, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 1o. de febrero de 1994, mediante la cual se aclara el contenido del primer párrafo del artículo 247 del citado código, no implica el ejercicio de una facultad legislativa, aun cuando en las etapas relativas a la iniciación y discusión de las reformas a dicho párrafo, no se haya señalado, de manera expresa, que la pena de dos a seis años, que en dicho precepto se prevé, es de prisión. Ello es así, porque lo anterior no es suficiente para considerar que el secretario de Gobernación, motu propio, alteró el texto de la ley mediante una fe de erratas porque, por una parte, el texto aprobado de la ley y el decreto promulgatorio sí precisan que la pena de dos a seis años establecida en el mencionado artículo 247 es "de prisión"; y, por la otra, porque la omisión de tal frase se debe a un error en la publicación propiamente dicha. Además, la aludida actuación no fue realizada de manera ilegal, sino que implica el cumplimiento de una obligación al subsanar un error, por omisión, cometido al efectuarse la publicación en el Diario Oficial de la Federación del decreto mencionado.

Amparo en revisión 203/2000. 30 de marzo de 2001. Cinco votos. Ponente: Guillermo I. Ortiz Mayagoitia. Secretaria: María Dolores Omaña Ramírez.

Amparo en revisión 355/2000. 30 de marzo de 2001. Cinco votos. Ponente: Sergio Salvador Aguirre Anguiano. Secretario: Andrés Pérez Lozano. Nota: Sobre el tema tratado existe denuncia de contradicción de tesis 19/2001, pendiente de resolver en el Pleno.

Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XIII, mayo de 2001, página 449.

FE DE ERRATAS AL DECRETO QUE REFORMA, ADICIONA Y DEROGA DIVERSOS ARTÍCULOS DEL CÓDIGO PENAL PARA EL DISTRITO FEDERAL EN MATERIA DE FUERO COMÚN Y PARA TODA LA REPÚBLICA EN MATERIA DE FUERO FEDERAL PUBLICADO EL 10 DE ENERO DE 1994, EN CUANTO ACLARA EL CONTENIDO DEL ARTÍCULO 247, PRIMER PÁRRAFO, DE DICHO CÓDIGO, ES INCONSTITUCIONAL POR CARECER DE COMPETENCIA PARA LEGISLAR EL FUNCIONARIO PÚBLICO QUE LA EMITIÓ. La Fe de erratas al Decreto que reforma, adiciona y deroga diversos artículos del Código Penal para el Distrito Federal en Materia de Fuero Común y para toda la República en Materia de Fuero Federal, publicada en el Diario Oficial de la Federación el uno de febrero de mil novecientos noventa y cuatro, y emitida por el secretario de Gobernación, que en lo conducente establece: "8. En la página 8, segunda columna, artículo 247, párrafo primero, dice: Se impondrá de dos a seis años y multa de cien a trescientos días de multa.-Debe decir: Se impondrá de dos a seis años de prisión y multa de cien a trescientos días de multa. ...", transgrede el artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Ello es así, porque la omisión en que incurrió el legislador de precisar debidamente la consecuencia jurídica del delito de falsedad de declaración rendida ante autoridad distinta de la judicial, no puede ser subsanada con esa fe de erratas, pues el referido secretario carece de competencia para legislar, aun a manera de aclaración de la ley; en virtud de que las disposiciones legales se encuentran revestidas de formalidades esenciales en torno al proceso que debe observarse para su creación, o bien, para su modificación y reforma. Además, la facultad para establecer los delitos y fijar las penas que correspondan, tratándose de leyes penales federales, y para el Distrito Federal en materia de fuero común, en el año de mil novecientos noventa y cuatro en que se emitió la referida fe de erratas, conforme a lo que disponía el artículo 73, fracciones VI y XXI, constitucional, era exclusiva del Congreso de la Unión, por lo que ninguna otra autoridad distinta podía corregir la ley expedida por éste.

Amparo en revisión 326/2000. 10 de noviembre de 2000. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: Olga Sánchez Cordero de García Villegas. Ponente: Juan N. Silva Meza. Secretaria: Martha Llamile Ortiz Brena. Nota: Sobre el tema tratado existe denuncia de contradicción de tesis 19/2001, pendiente de resolver en el Pleno.

Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XIII, junio de 2001, página 239.

Primeramente, antes del desarrollo de este tópico, debe señalarse que si bien las tesis aisladas son en materia penal, su aplicación se extiende a todas las materias, incluida la fiscal, de ahí la importancia de conocerlas en este momento de incertidumbre jurídica.

En efecto, de la lectura de esas tesis se observa una contradicción de resoluciones emitidas por dos Salas de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, recaída sobre el aspecto de la fe de erratas.

Ciertamente, una de las tesis indica por un lado la validez de la fe de erratas, relacionándola con un error al momento de su publicación, sin existir una alteración en el texto de la ley, además de señalar que el texto aprobado de la ley y el decreto promulgatorio sí precisaban el dato modificado con la fe de erratas y, la omisión de una frase dentro del texto legal se debió a un error en la publicación propiamente dicha; la otra tesis en cambio, de plano la declara inconstitucional, por considerar que la omisión incurrida por el legislador no puede ser subsanada con esa fe de erratas, pues los Secretarios de Estado carecen de competencia para legislar, aun a manera de aclaración de la ley, en virtud de que las disposiciones legales se encuentran revestidas de formalidades esenciales en torno al proceso a observarse para su creación, o bien, para su modificación y reforma.

Ahora bien, si se analiza con mayor cuidado, puede inferirse que la verdadera contradicción se encuentra en los antecedentes del acto, es decir, una Sala determina que el Poder Legislativo sí contempló al aprobar la Ley la modificación descrita con la fe de erratas, mientras que otra Sala señala completamente lo contrario; empero, ambas llegan de alguna manera a la misma conclusión: los Secretarios de Estado carecen de competencia para legislar y no pueden modificar una norma, sino que sólo pueden emitir una fe de erratas cuando la publicación en el Diario Oficial de la Federación contenga errores u omisiones respecto al Decreto de aprobación de la Ley, esto es, si la Ley se hubiera aprobado de cierta manera y el referido Diario no publicara de esa manera la Ley, es procedente una fe de erratas para que aparezca publicada tal y como se aprobó por el Poder Legislativo, pero de ninguna manera puede el Poder Ejecutivo Federal mediante una fe de erratas establecer supuestos no aprobados.

Esta contradicción de tesis, pendiente de resolución en el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación resulta de una relevancia jurídica y política como nunca antes en la historia del Máximo Tribunal, toda vez que concederá o negará la verdadera división de Poderes.