Objeto del impuesto sobre nóminas

Objeto del impuesto sobre nóminas

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 .  (Foto: IDC online)

Con la intención de aumentar la base gravable del impuesto sobre nóminas, el legislador ha gravado diversos actos que, en opinión de IDC, no forman parte del objeto del impuesto, y una prueba de ello es la siguiente jurisprudencia.

NÓMINAS. LA FRACCIÓN VIII DEL ARTÍCULO 178 DEL CÓDIGO FINANCIERO DEL DISTRITO FEDERAL (VIGENTE PARA EL AÑO 2001) VIOLA EL PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD TRIBUTARIA AL INCLUIR EL PAGO POR CONCEPTO DE INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO O TERMINACIÓN DE LA RELACIÓN LABORAL DENTRO DEL OBJETO IMPOSITIVO DETERMINADO COMO REMUNERACIÓN AL TRABAJO PERSONAL SUBORDINADO. En uso de su facultad impositiva, el legislador del Distrito Federal estableció el impuesto sobre nóminas, determinando en el artículo 178 del Código Financiero que el objeto de dicho gravamen está constituido por las erogaciones destinadas a remunerar el trabajo personal subordinado, precisando a continuación en varias fracciones diferentes conceptos o tipos de pagos que deberán considerarse incluidos como base del impuesto, entre ellos, las indemnizaciones por despido o terminación de la relación laboral, según se instituye en la fracción VIII, pero esta hipótesis resulta inconstitucional por violación al principio de proporcionalidad tributaria que establece la fracción IV del artículo 31 constitucional, porque si la institución que el legislador eligió como indicador de capacidad contributiva deriva de alguna rama específica del derecho como en este caso ocurre con la materia laboral, resulta necesario acudir a la normatividad de la que derive tal institución para fijar sus elementos y características y, de esa manera, dar congruencia a la ley impositiva al establecer los elementos del tributo como objeto, base y tasa, ya que el órgano legislativo ordinario no puede válidamente ampliar o modificar esas bases que proporciona la legislación especializada, a título de aclaración o precisión, sobre conceptos ajenos al objeto predeterminado, como sucede en el supuesto examinado, ya que si de conformidad con los artículos 123, apartado A, fracción XXII, de la Constitución Federal y 48 a 50, 53, 54, 276, 433, 434, 436, 439, 483 a 487, 490, 495, 496 y 500 a 503, de la Ley Federal del Trabajo, las indemnizaciones por despido o terminación de la relación laboral no son remuneraciones al trabajo personal subordinado, sino que constituyen para el primer supuesto el pago de una compensación que resarcirá los daños y perjuicios derivados del incumplimiento del contrato de trabajo, y en el segundo supuesto tienen como propósito ayudar económicamente al trabajador o a su familia, provocan desproporcionalidad en el tributo. Lo anterior no conduce a concluir sobre la inconstitucionalidad del impuesto, sino sólo el concepto establecido en la referida fracción VIII a la que se refieren las consideraciones precedentes.

Contradicción de tesis 119/2001-SS. Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Séptimo y Noveno en Materia Administrativa del Primer Circuito. 1o. de marzo de 2002. Cinco votos. Ponente: Juan Díaz Romero. 

Secretaria: Sofía Verónica Ávalos Díaz. Tesis de jurisprudencia 23/2002. Aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada del quince de marzo de dos mil dos.

Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo: XV, abril de 2002, página: 501.

En las reformas efectuadas al Código Financiero del Distrito Federal (CFDF) para el año 2001, se incorporaron elementos importantes en relación con el cumplimiento del impuesto sobre nóminas (ISN), definiendo así el alcance del mismo.

Una de estas reformas fue el señalamiento de los conceptos gravados para efectos del ISN, donde sobresalió la indemnización por despido o terminación de la relación laboral; IDC indicó al respecto que esta inclusión era ajena al objeto del impuesto, toda vez que una indemnización no se otorga como pago por el servicio prestado, sino precisamente como consecuencia de la terminación de la relación laboral; por ende, no puede considerarse como una remuneración al trabajo subordinado (IDC número 6, del 31 de enero de 2001, página 31, de esta misma Sección).

Asimismo, sobre la naturaleza jurídica de la indemnización, el entonces Tribunal Fiscal de la Federación señaló que, ?tomando en consideración que la indemnización es la obligación de restituir las cosas al estado que guardaban antes de producirse el hecho dañoso o el pago de una cantidad de dinero en concepto de reparación por el daño sufrido, es claro concluir que la indemnización pagada a los trabajadores que son separados de su trabajo no es una remuneración por el trabajo prestado bajo la dirección y dependencia de un patrón, no obstante que la fuente mediata de dicha indemnización sea la existencia de una relación laboral, ya que su causa inmediata es la separación antes aludida?.

El criterio anterior fue determinado en la tesis aislada con la voz: INDEMNIZACIÓN A LOS TRABAJADORES QUE SON SEPARADOS DE SU TRABAJO. NO TIENEN NATURALEZA JURÍDICA DE REMUNERACIÓN POR PRESTACIÓN DEL TRABAJO PERSONAL, publicada en la Revista del Tribunal Fiscal de la Federación, 2a. Época, Año V, número 48, diciembre de 1983. página 475.

Abundando en este tópico, y resolviendo una contradicción de tesis entre dos Tribunales Colegiados de Circuito, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha declarado inconstitucional la fracción VIII, del artículo 178 del CFDF, por violentar el principio de proporcionalidad tributaria.

Lo anterior es así, porque necesariamente el CFDF, al gravar las remuneraciones al trabajo personal subordinado, debe atender a la legislación que regula precisamente esos actos, es decir, la laboral, para fijar los elementos del tributo: sujeto, objeto, base, tarifa o tasa, sin ser válido ampliar o modificar esas bases que proporciona la legislación especializada, a título de aclaración o precisión, sobre conceptos ajenos al objeto predeterminado.

En este sentido, como ya se ha mencionado, las indemnizaciones por despido o terminación de la relación laboral no son remuneraciones al trabajo personal subordinado, sino constituyen para el primer supuesto el pago de una compensación resarcitoria de los daños y perjuicios derivados del incumplimiento del contrato de trabajo, y en el segundo supuesto tienen como propósito ayudar económicamente al trabajador o a su familia.

La importancia de esta resolución es que, los patrones que no consintieron la ley cuentan con un antecedente para llevar a buen término cualquier controversia suscitada con la autoridad, quien en uso de sus facultades de comprobación, pretenda determinar diferencias del impuesto.

Asimismo, resulta trascendente el señalamiento expreso de la Segunda Sala del Máximo Tribunal, porque el contribuyente puede analizar los demás conceptos previstos en el artículo 178 del CFDF que resulten ajenos al objeto del impuesto, y si no ha consentido en su aplicación, podría utilizar los mismos argumentos, con el objeto de que no le sea aplicado el precepto.

Cabe apuntar, que la aclaración hecha al final de la jurisprudencia resulta de utilidad: ?lo anterior no conduce a concluir sobre la inconstitucionalidad del impuesto, sino sólo el concepto establecido en la referida fracción VIII a la que se refieren las consideraciones precedentes, pues ciertamente, no debe confundirse el alcance de dicha jurisprudencia, ya que el impuesto sobre nóminas en sí no ha sido declarado inconstitucional, sólo un aspecto relacionado con el mismo.