Tasa del 0% alimentos para humanos

Tasa del 0% alimentos para humanos

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 .  (Foto: IDC online)

La aplicación de la tasa del 0% del impuesto al valor agregado sólo es procedente tratándose de productos destinados a la alimentación humana, por lo cual, serían gravados a la tasa general del 15% los destinados a la alimentación de animales, de acuerdo con el criterio del Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Sexto Circuito.

VALOR AGREGADO, IMPUESTO AL. LA TASA DEL 0% PREVISTA PARA LA IMPORTACIÓN O ENAJENACIÓN DE ALIMENTOS ES APLICABLE SÓLO A AQUELLOS DESTINADOS A LA ALIMENTACIÓN HUMANA. El artículo décimo quinto, fracción I, de la Ley que establece, reforma, adiciona y deroga diversas disposiciones fiscales y que reforma otras leyes federales, publicada en el Diario Oficial de la Federación el veintiséis de diciembre de mil novecientos noventa, en vigor a partir del primero de enero de mil novecientos noventa y uno, establecía una tasa del 0% para calcular el impuesto al valor agregado por la importación o enajenación de productos destinados a la alimentación, pero lo cierto es que esa disposición de vigencia anual debe interpretarse en el sentido de que sólo se refiere a productos destinados a la alimentación humana. Ello se colige tomando en cuenta que el precepto en comento, al establecer la tasa del 0% tratándose de productos alimenticios (además de medicinas de patente), señala como excepciones, entre otras, los productos indicados en los incisos a) y b) de la fracción I del artículo 2o.?B de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, consistentes en bebidas distintas de la leche, jarabes o concentrados utilizados para preparar refrescos, concentrados, polvos, jarabes, esencias o extractos que al diluirse permitan obtener refrescos. Así, al emitirse la disposición de vigencia anual que establece la tasa del 0% para alimentos y medicinas de patente, la intención del legislador consistió en evitar que se afectara el poder adquisitivo de la población menos favorecida del país, apoyando de esta manera a diversos sectores de la sociedad, como obreros y campesinos, por citar sólo algunos ejemplos. Lo anterior conduce a concluir que únicamente los productos destinados a la alimentación humana se encontraban gravados con la tasa del 0% para calcular el impuesto al valor agregado por su enajenación e importación, en términos de la disposición de vigencia anual, contenida en el precitado artículo décimo quinto, fracción I, con las excepciones señaladas en el propio precepto. Por consiguiente, para el caso de que determinado producto no se encuentre destinado a la alimentación de los seres humanos sino, por ejemplo, a la elaboración de alimentos para ganado, es inconcuso que no le corresponde la referida tasa del 0%. PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL SEXTO CIRCUITO.

Amparo directo 546/2000. José Mario Felipe Álvarez Vera. 9 de agosto de 2001. Unanimidad de votos. Ponente: Francisco Javier Cárdenas Ramírez. Secretaria: Luz Idalia Osorio Rojas.

Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XV, enero de 2002, página 1383.

En 1991, el artículo 2o?A de la Ley del Impuesto al Valor Agregado (LIVA) gravaba a la tasa del 0% la enajenación de animales y vegetales no industrializados, así como cierta clase de productos destinados a la alimentación como carne en estado natural, leche y sus derivados, huevo, sin importar su presentación, además de cierta clase de bienes destinados a actividades agrícolas. A su vez, en el artículo décimo quinto, fracción I de las disposiciones transitorias de dicha Ley para ese mismo año se determinó aplicable la tasa del 0% a los productos destinados a la alimentación y medicinas de patente con excepción de las bebidas distintas de la leche y los jarabes o concentrados para elaborar refrescos (artículo 2o?B, fracción I, incisos a) y b) de la LIVA) además de los suntuarios (artículo 2o?C de la misma Ley).

Los artículos 2o?A y 2o?B señalados, así como el contenido de la disposición transitoria, con algunas variantes, continuaron vigentes hasta el año de 1995. En el ejercicio de 1996, el referido artículo 2o?A fue modificado tal y como lo conocemos actualmente, derogándose el artículo 2o?B.

Ahora bien, el Primer Tribunal Colegiado del Sexto Circuito analiza el citado artículo 2o?B en relación con la disposición transitoria en comento, aplicando como método de interpretación la voluntad del legislador, y llega a la conclusión de que la disposición tuvo como intención no afectar el poder adquisitivo de la población menos favorecida del país, apoyando de esta manera a diversos sectores de la sociedad; por ende, la aplicación de la tasa del 0% a alimentos sólo procede respecto de los destinados a consumo humano, sobre todo al comprenderse la aplicación de dicha tasa dentro de un mismo grupo de alimentos como la carne, leche y sus derivados, entre otros.

A pesar de no tratarse de la interpretación del artículo vigente, se pudiera presentar una problemática para algunos contribuyentes, pues en esencia, el artículo aplicable actualmente tiene el mismo alcance que el interpretado.

Ciertamente, la redacción actual, como ya se indicó anteriormente, de alguna manera combinó la disposición transitoria y el artículo 2o?B, conjuntamente con el artículo 2o?A, todos de la LIVA.

No obstante, debe tenerse presente que la interpretación realizada por Primer Tribunal Colegiado del Sexto Circuito es con base en la voluntad del legislador, y en ocasiones, el Poder Judicial Federal interpreta sobre el principio de la aplicación estricta de las disposiciones fiscales. Esto es, si la disposición no hace una distinción expresa entre alimentos para consumo humano o animal para llegar a la conclusión de que sólo es aplicable la tasa del 0% a los productos destinados a la alimentación humana; en consecuencia, sería factible aplicarla a todos los productos destinados a la alimentación.

También debe recordarse que se trata de una tesis aislada sin mayor peso específico, es decir, pudiera ser considerada o no en futuras controversias; además de poder presentarse una posible contradicción de criterios.

Por ello, IDC estará atento a las resoluciones de los Tribunales Federales, para observar si se mantiene este criterio o si se interpreta la norma en su sentido estricto, es decir, sin distinguir el destino de los alimentos.