Declaración informativa

El artículo 24, en relación con el 58 de la ley del impuesto relativo sobre pagos en el extranjero no viola la proporcionalidad tributaria

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 .  (Foto: IDC online)

RENTA. EL ARTÍCULO 24, FRACCIÓN V, EN RELACIÓN CON EL DIVERSO 58, FRACCIÓN IX, DE LA LEY DEL IMPUESTO RELATIVO, NO VIOLA EL PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD TRIBUTARIA, AL ESTABLECER COMO REQUISITO LA PRESENTACIÓN DE DECLARACIONES INFORMATIVAS COMO CONDICIÓN PARA QUE LAS RESPECTIVAS DEDUCCIONES SEAN PROCEDENTES (LEGISLACIÓN VIGENTE EN 1998).

El artículo 24, fracción V, en relación con el diverso 58, fracción IX, de la ley del impuesto relativo, cuando establece que tratándose de pagos al extranjero, sólo se podrán deducir siempre que el contribuyente proporcione, en las fechas que la ley determine, la información relativa al saldo insoluto de los préstamos que le hayan sido otorgados o garantizados por residentes en el extranjero, el tipo de financiamiento, el nombre del beneficiario efectivo de los intereses, el tipo de moneda, la tasa de interés aplicable y las fechas de exigibilidad del principal y accesorios, de cada una de las operaciones de financiamiento, no viola el principio de proporcionalidad tributaria consagrado en la fracción IV del artículo 31 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, habida cuenta de que los preceptos señalados no prohíben la deducción de los pagos derivados de préstamos otorgados o garantizados por residentes en el extranjero, situación en la cual sí podría darse una transgresión al mencionado principio constitucional, sino más bien condicionan dicha deducción a la presentación de las declaraciones informativas indicadas. En este tenor, la circunstancia de sujetar las deducciones que establece la ley a diversos requisitos formales no viola el citado principio de proporcionalidad tributaria, siempre y cuando tales requisitos no sean arbitrarios o injustificados, sino que resulten necesarios para que la autoridad exactora pueda realizar mejor su función de vigilar el cumplimiento de las obligaciones fiscales de los contribuyentes y verificar el acatamiento estricto del mandato constitucional contenido en el artículo 31, fracción IV, de la Constitución Federal. Además, sostener el criterio contrario implicaría la eliminación de todo requisito formal establecido en la ley aplicable a las deducciones, como los relativos a comprobarse con documentación que reúna los requisitos fiscales; el registrarse en la contabilidad del contribuyente; el hacer constar la clave del registro federal de contribuyentes del cliente o proveedor; en su caso, desglosar el impuesto al valor agregado, etcétera, lo que resulta inadmisible porque impediría la función de fiscalización de la autoridad hacendaria al no contar con la información necesaria para ello y, por ende, haría nugatoria la obligación de los mexicanos de contribuir a los gastos públicos del gobierno, de la manera proporcional y equitativa que establezcan las leyes.

Amparo directo en revisión 1417/2002. Aspen Industrial, S.A. de C.V. 15 de noviembre de 2002. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: Sergio Salvador Aguirre Anguiano. Ponente: Mariano Azuela Güitrón. Secretario: José Antonio Abel Aguilar Sánchez.

Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tesis: 2a. CXCIX/2002, Tomo XVII, Enero de 2003; Página: 734