RENTA. LOS ARTÍCULOS 17, PRIMER PÁRRAFO, 46, FRACCIÓN II, PRIMER PÁRRAFO, Y 47, PRIMER PÁRRAFO DE LA LEY DEL IMPUESTO RELATIVO, VIGENTE EN 2002, AL ESTABLECER EL MECANISMO PARA CALCULAR EL AJUSTE ANUAL POR INFLACIÓN, NO VIOLAN EL PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD TRIBUTARIA.
El término inflación es utilizado en el ámbito de la economía para describir una situación en la que el nivel general de precios está aumentando, siendo la tasa de inflación la variación porcentual que experimenta el nivel de precios con respecto al periodo anterior. Por ello, el Índice Nacional de Precios al Consumidor (INPC) es un indicador del coste total de los bienes y servicios comprados por un consumidor representativo y se le utiliza para seguir la evolución que experimenta el coste de la vida con el paso del tiempo, esto es, cuando aumenta el índice de precios de consumo, se tiene que gastar más para mantener el mismo nivel de vida. De ahí que si la inflación produce efectos reales en el patrimonio de los contribuyentes, esto es, afectándolo en forma positiva o negativa, se justifica que fuera considerado para determinar la base gravable de un impuesto que atiende a la variación positiva de ese patrimonio como manifestación de la capacidad contributiva. En ese sentido, a través de los preceptos legales citados en el rubro el legislador estableció un sistema para medir los efectos del fenómeno inflacionario en el patrimonio de los contribuyentes de manera integral, en tanto que consideró no sólo la variación positiva que sufre el patrimonio sino también su afectación negativa, obligando, consecuentemente, a ajustar anualmente la inflación de sus créditos o de sus deudas a través de un procedimiento que permite acumular o deducir dicho fenómeno inflacionario y medir la afectación real al patrimonio, pues considera los créditos y las deudas de cada contribuyente en lo individual, así como la afectación positiva en el patrimonio de los deudores y negativa en el de los acreedores. En esa tesitura, tomando en consideración que el principio de proporcionalidad tributaria establecido en el artículo 31, fracción IV, de la Constitución Federal, exige que se atienda a la capacidad contributiva de los sujetos pasivos obligados al pago del impuesto que grava la renta, entendida de manera amplia como toda modificación positiva en el patrimonio, se concluye que los preceptos legales citados no violan el principio en mención, toda vez que a través de éstos el ajuste anual por inflación acumulable se circunscribe a la diferencia entre el saldo promedio anual de créditos y el saldo promedio anual de las deudas, y en caso de que éste resulte superior a aquél, la diferencia se multiplicará por el factor de ajuste anual para obtener el ajuste anual por inflación acumulable, como consecuencia de que el aumento en el precio de los bienes y servicios y la disminución en el valor de la moneda, se traducen necesariamente en una afectación real de carácter positivo en el patrimonio del contribuyente, ya que por el solo transcurso del tiempo disminuye efectivamente la deuda a su cargo, lo que se traduce en un sistema tributario justo que guarda equilibrio entre todos los afectados por la realidad económica que se vive y que atiende a la capacidad contributiva del universo de sujetos que deben cubrir el impuesto.
PrecedentesAmparo en revisión 38/2004.- Diamond Hotels, Nuevo Vallarta, S.A. de C.V.- 2 de abril de 2004.- Cinco votos.- Ponente: Juan Díaz Romero.- Secretario: César de Jesús Molina Suárez.
FuenteSemanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo: XIX, Mayo de 2004 Tesis: 2a. XXIV/2004 Página: 621 Materia: Constitucional, Administrativa Tesis aislada.