CAS: equitativo y proporcional

CAS: equitativo y proporcional

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 .  (Foto: IDC online)

La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha determinado la constitucionalidad del crédito al salario, así como los alcances de su aplicación.

CRÉDITO AL SALARIO. EL ARTÍCULO 119 DE LA LEY DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA, AL ESTABLECER LOS REQUISITOS PARA LA PROCEDENCIA DE SU ACREDITAMIENTO, RESPETA EL ARTÍCULO 31, FRACCIÓN IV, DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL. Los requisitos establecidos en el precepto legal citado, vigente a partir del 1o. de enero de 2002, no limitan ni restringen el derecho al acreditamiento del crédito al salario pagado por los patrones a los trabajadores de menores ingresos como beneficio fiscal a cargo del Estado, en el cual los patrones sólo actúan como intermediarios entre éste y los trabajadores, pues tales requisitos no tienen como objetivo crear obstáculos para que el patrón pueda ejercer su derecho al acreditamiento, sino que su propósito consiste en hacer más transparente ese beneficio, a fin de que los trabajadores de más bajos recursos sean quienes los reciban, por lo que su instrumentación tiene plena justificación y respeta el artículo 31, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Amparo en revisión 932/2003. Servicios Hospitalarios Profesionales, S. de R.L. de C.V. 22 de agosto de 2003. Cinco votos. Ponente: Guillermo I. Ortiz Mayagoitia. Secretaria: Lourdes Margarita García Galicia. Amparo en revisión 931/2003. Promotora El Palomar, S.A. de C.V. 24 de septiembre de 2003. Cinco votos. Ponente: Sergio Salvador Aguirre Anguiano. Secretaria: Lourdes Ferrer Mac-Gregor Poisot. Amparo en revisión 925/2003. Metalvex, S.A. de C.V. 24 de septiembre de 2003. Cinco votos. Ponente: Juan Díaz Romero. Secretaria: Sofía Verónica Ávalos Díaz. Amparo en revisión 1109/2003. Grupo Embotelladoras Unidas, S.A. de C.V. y otras. 24 de septiembre de 2003. Cinco votos. Ponente: Juan Díaz Romero. Secretaria: Silvia Elizabeth Morales Quezada.

CRÉDITO AL SALARIO. EL ARTÍCULO 119 DE LA LEY DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA ES CONSTITUCIONAL, PORQUE EL CONGRESO DE LA UNIÓN TIENE FACULTADES PARA ESTABLECER LAS CONDICIONES Y REQUISITOS PARA SU ACREDITAMIENTO. De la interpretación sistemática de los artículos 31, fracción IV, y 73, fracción VII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos se advierte, por una parte, el poder tributario del Estado consistente en la facultad por la cual éste puede imponer a los particulares la obligación de aportar una parte de su riqueza para el ejercicio de las atribuciones que le están encomendadas y, por otra, la facultad del Congreso de la Unión para legislar en materia de contribuciones, lo que implica la responsabilidad de establecer sus elementos esenciales de conformidad con el principio de legalidad tributaria, es decir, la forma, contenido y alcances de la obligación, y fijar en el acto legislativo la hipótesis de causación, base gravable, deducciones autorizadas, acreditamientos, compensaciones, plazos de pago, exenciones y beneficios, con base en situaciones objetivas. En congruencia con lo antes expuesto, se concluye que el artículo 119 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, vigente a partir del 1o. de enero de 2002, es constitucional, porque el Congreso de la Unión, conforme a las facultades mencionadas, puede establecer las condiciones y requisitos para acreditar el crédito al salario que los patrones paguen a los trabajadores.

Amparo en revisión 932/2003. Servicios Hospitalarios Profesionales, S. de R.L. de C.V. 22 de agosto de 2003. Cinco votos. Ponente: Guillermo I. Ortiz Mayagoitia. Secretaria: Lourdes Margarita García Galicia. Amparo en revisión 931/2003. Promotora El Palomar, S.A. de C.V. 24 de septiembre de 2003. Cinco votos. Ponente: Sergio Salvador Aguirre Anguiano. Secretaria: Lourdes Ferrer Mac-Gregor Poisot. Amparo en revisión 1109/2003. Grupo Embotelladoras Unidas, S.A. de C.V. y otras. 24 de septiembre de 2003. Cinco votos. Ponente: Juan Díaz Romero. Secretaria: Silvia Elizabeth Morales Quezada.

CRÉDITO AL SALARIO. EL ARTÍCULO 119, FRACCIÓN VI, DE LA LEY DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA QUE CONTIENE UNO DE LOS REQUISITOS PARA SU ACREDITAMIENTO, NO TRANSGREDE LA GARANTÍA DE PROPORCIONALIDAD TRIBUTARIA QUE PREVÉ LA FRACCIÓN IV DEL ARTÍCULO 31 DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL. El citado precepto legal, establece el requisito que deben cumplir los contribuyentes para que puedan acreditar contra el impuesto sobre la renta a su cargo o del retenido a terceros, las cantidades que se entreguen por concepto del crédito al salario, consistente en pagar mensualmente a los trabajadores en nómina separada y en fecha distinta a la que se paga el salario, el monto del crédito al salario previamente autorizado por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, lo cual no transgrede la garantía de proporcionalidad tributaria en virtud de que no impide a los contribuyentes disminuir esas cantidades del impuesto sobre la renta a su cargo o del retenido a terceros, pues tal impedimento sólo se generaría como consecuencia de la omisión en el cumplimiento de alguno de los requisitos que prevén los artículos 118, fracciones I, II, V y VI, y 119 del ordenamiento legal en comento, por parte del contribuyente.

Amparo en revisión 998/2003. Ítalo Conceptos, S.A. de C.V. 19 de septiembre de 2003. Cinco votos. Ponente: Genaro David Góngora Pimentel. Secretario: Jorge Luis Revilla de la Torre.

CRÉDITO AL SALARIO. SON INOPERANTES LOS CONCEPTOS DE VIOLACIÓN RELATIVOS A QUE EL ARTÍCULO 115 DE LA LEY DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA VIGENTE A PARTIR DEL 1o. DE ENERO DE 2002, TRANSGREDE EL PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD TRIBUTARIA, TODA VEZ QUE LA CANTIDAD A PAGAR POR ESE CONCEPTO, QUE PREVÉ EN TARIFAS PROGRESIVAS, NO TIENE QUE ATENDER A LA CAPACIDAD CONTRIBUTIVA DEL PATRÓN, SINO AL BENEFICIO QUE EL FISCO FEDERAL OTORGA AL TRABAJADOR. Es inoperante el argumento relativo a que el dispositivo legal citado es inconstitucional porque la cantidad a pagar por concepto de crédito al salario establecida en la tarifa correspondiente no atiende a la capacidad contributiva del patrón. La inoperancia radica en que el precepto reclamado y su respectiva tabla se limitan a regular el beneficio fiscal denominado crédito al salario, precisando cómo el retenedor (patrón) deberá acreditar las cantidades que se establecen en la tabla ahí prevista contra el impuesto sobre la renta mensual que resulte a cargo del trabajador, a fin de que por virtud de dicho acreditamiento, que se traduce en la disminución del gravamen que hubiere correspondido pagar a los trabajadores, reciban ingresos adicionales que les permitan elevar su poder adquisitivo; además la inoperancia es manifiesta, ya que se parte de una premisa equivocada, consistente en que las cantidades que se prevén en la tabla del artículo 115 de la Ley del Impuesto sobre la Renta deben cubrirse de su peculio, lo que es incorrecto, toda vez que aquéllas simplemente establecen el monto que debe acreditarse del impuesto sobre la renta a cargo del trabajador, lo cual se traduce en una disminución en la recaudación por ese concepto y que, por ende, resiente el Estado.

Amparo en revisión 907/2003. Viandas, Insumos, Vinos y Alimentos, S.A. de C.V. 5 de septiembre de 2003. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: Guillermo I. Ortiz Mayagoitia. Ponente: Guillermo I. Ortiz Mayagoitia; en su ausencia hizo suyo el asunto el Ministro Genaro David Góngora Pimentel. Secretaria: Lourdes Margarita García Galicia. Amparo en revisión 849/2003. Servicios La Tarasca, S.A. de C.V. 24 de septiembre de 2003. Cinco votos. Ponente: Juan Díaz Romero. Secretaria: Silvia Elizabeth Morales Quezada. Amparo en revisión 925/2003. Metalvex, S.A. de C.V. 24 de septiembre de 2003. Cinco votos. Ponente: Juan Díaz Romero. Secretaria: Sofía Verónica Ávalos Díaz.

CRÉDITO AL SALARIO. TIENE LA NATURALEZA DE UN ESTÍMULO FISCAL Y, POR ENDE, NO LE SON APLICABLES LOS PRINCIPIOS DE EQUIDAD Y PROPORCIONALIDAD TRIBUTARIAS, NI TRANSGREDE EL PRINCIPIO DE DESTINO AL GASTO PÚBLICO. El crédito al salario no puede ser catalogado como una contribución de las consignadas en el artículo 31, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, ya que no constituye un impuesto, aportación de seguridad social, contribución de mejoras o un derecho, previstos en el artículo 2o. del Código Fiscal de la Federación, ni tampoco como una prestación obligatoria a favor del Estado que pueda ser exigida coactivamente y esté destinada a contribuir a los gastos públicos de la Federación, sino que debe considerarse como un estímulo fiscal otorgado a favor de los trabajadores de menores recursos que presten un servicio personal subordinado, el cual se instrumentó con la finalidad de que los asalariados aumenten sus ingresos disponibles a través del importe que se les entregue en efectivo por ese concepto, en caso de que el crédito al salario sea mayor que el impuesto sobre la renta a su cargo o bien, a través del no pago de dicho impuesto o de su disminución. Es decir, el crédito al salario se traduce en un impuesto negativo o un no pago del impuesto sobre la renta que pudieran tener a su cargo los trabajadores asalariados a los que está dirigido, el cual corre a cargo del Estado, en virtud de que es el fisco federal quien lo otorga con el propósito de incrementar los ingresos disponibles del trabajador. En consecuencia, a dicho estímulo no le son aplicables los principios tributarios de equidad y proporcionalidad, ni transgrede el principio de destino al gasto público.

Amparo en revisión 930/2003. Concretos Modernos del Sur, S.A. de C.V. 24 de septiembre de 2003. Cinco votos. Ponente: Genaro David Góngora Pimentel. Secretaria: Blanca Lobo Domínguez. Amparo en revisión 1042/2003. Productos Verde Valle, S.A. de C.V. 24 de septiembre de 2003. Cinco votos. Ponente: Juan Díaz Romero. Secretaria: Silvia Elizabeth Morales Quezada. Amparo en revisión 907/2003. Viandas, Insumos, Vinos y Alimentos, S.A. de C.V. 5 de septiembre de 2003. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: Guillermo I. Ortiz Mayagoitia. Ponente: Guillermo I. Ortiz Mayagoitia; en su ausencia hizo suyo el asunto Genaro David Góngora Pimetel. Secretaria: Lourdes Margarita García Galicia.

Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XVIII, octubre de 2003, página 53, 54, 55 y 56.

Resultan curiosas las tesis transcritas anteriormente, pues la Segunda Sala de nuestro Máximo Tribunal se contradice en sus argumentos, ya que por un lado señala: "...la facultad del Congreso de la Unión para legislar en materia de contribuciones... se concluye que el artículo 119 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, vigente a partir del 1o. de enero de 2002, es constitucional, porque el Congreso de la Unión, conforme a las facultades mencionadas, puede establecer las condiciones y requisitos para acreditar el crédito al salario que los patrones paguen a los trabajadores."; pero por el otro también asevera: "El crédito al salario...no constituye un impuesto, aportación de seguridad social, contribución de mejoras o un derecho... sino que debe considerarse como un estímulo fiscal otorgado a favor de los trabajadores de menores recursos que presten un servicio personal subordinado... a dicho estímulo no le son aplicables los principios tributarios de equidad y proporcionalidad, ni transgrede el principio de destino al gasto público."

Como se observa, para justificar en parte la constitucionalidad del crédito al salario (CAS) se le da la naturaleza de una contribución, pero para justificar que no le resultan aplicables los principios establecidos en el artículo 31, fracción IV Constitucional, se indica que sólo es un estímulo fiscal.

Ahora bien, resulta excesivo que deban cumplirse con ciertas obligaciones que no guardan relación con la entrega del CAS, cuando finalmente lo único importante en este rubro sería acreditar que efectivamente se hizo la entrega referida, pero el criterio del Alto Tribunal se está inclinando hacia el cumplimiento de obligaciones formales, que en esencia sólo deberían tener una sanción pecuniaria y no fiscal.

Por ello, es menester cumplir con todas las obligaciones establecidas para poder acreditar el CAS, o en caso contrario no existirán argumentos legales o constitucionales para poder rebatir una resolución que sea contraria a los intereses de los contribuyentes.