Impuesto predial

Impuesto predial

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 .  (Foto: IDC online)

IMPUESTO PREDIAL. LAS REFORMAS AL ARTÍCULO 115 CONSTITUCIONAL, PUBLICADAS EL VEINTITRÉS DE DICIEMBRE DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE, NO DEJAN AL ARBITRIO DE LOS MUNICIPIOS Y DE LAS LEGISLATURAS LOCALES DETERMINAR SI ADECUAN O NO LAS TASAS APLICABLES, SI YA SE MODIFICARON LOS VALORES CATASTRALES UNITARIOS (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE NUEVO LEÓN).

Del estudio de la exposición de motivos de las reformas al artículo 115 constitucional, publicadas el veintitrés de diciembre de mil novecientos noventa y nueve, se desprende que las innovaciones al numeral citado, en su fracción IV, obedecieron a la finalidad del legislador de que los Municipios participaran activamente en el ejercicio de las potestades tributarias que directamente afectan sus finanzas, como lo son las relativas al impuesto sobre la propiedad inmobiliaria, a través del sistema de fijación de cuotas, tarifas y valores unitarios de suelo y construcciones, lo que se justifica no sólo en virtud de la autonomía municipal, sino también porque los Ayuntamientos tienen un conocimiento más cercano de las circunstancias de sus contribuyentes, lo cual permite garantizar el respeto a los principios de proporcionalidad y equidad. Ahora bien, el artículo quinto transitorio de las consabidas modificaciones señala: "Antes del inicio del ejercicio fiscal de 2002, las Legislaturas de los Estados, en coordinación con los Municipios respectivos, adoptarán las medidas conducentes a fin de que los valores unitarios de suelo que sirven de base para el cobro de las contribuciones sobre la propiedad inmobiliaria sean equiparables a los valores de mercado de dicha propiedad y procederán, en su caso, a realizar las adecuaciones correspondientes a las tasas aplicables para el cobro de las mencionadas contribuciones, a fin de garantizar su apego a los principios de proporcionalidad y equidad."; por su parte, el precepto reformado, en su fracción IV, dispuso que las adaptaciones de las unidades de valor, para equipararlas a los valores de mercado, se harían a propuesta de los Municipios, en tanto que a las Legislaturas Locales les correspondería aprobarlas en la respectiva ley de hacienda. A raíz de dichas reformas los Ayuntamientos del Estado de Nuevo León propusieron la modificación de las unidades que sirven para la fijación del valor catastral (tablas de valores unitarios de suelo y de construcción), las cuales fueron aprobadas por el Congreso y que conllevan un aumento en la base gravable del impuesto sobre la propiedad inmobiliaria, incremento que implica una alteración en todo el sistema de determinación y pago del impuesto, dado que los elementos de la contribución se encuentran estrechamente vinculados, de tal suerte que cualquier modificación que se haga al objeto, sujeto, base, tasas, tarifas, lugar o época de pago, incide directamente en ese sistema de cuantificación. Luego, al acrecentarse la base gravable del impuesto predial, ello hacía necesario que también las tasas y tarifas de la contribución fueran revisadas y, en su caso, que se propusiera su modificación por parte de los Ayuntamientos a fin de adecuarlas a la nueva situación de sus contribuyentes, desgravando así los efectos nocivos del incremento en los valores unitarios que sirven para el establecimiento de la base del tributo, porque de lo contrario se rompe con los principios de proporcionalidad y equidad tributaria que consagra el artículo 31, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. En ese orden de ideas, la circunstancia de que en el artículo quinto transitorio se haya empleado la frase "en su caso", al disponerse que las Legislaturas Locales, en coordinación con los Municipios del Estado, adecuarían las tasas aplicables al impuesto predial, no implica que se deje al arbitrio de dichos órganos el decidir si se propone la modificación de las tasas o no, y si se realiza o no el proceso de aprobación de dichas tasas, una vez modificadas las unidades de valor de los inmuebles; por el contrario, la expresión "en su caso", debe interpretarse en el sentido de que cuando ya se hayan tomado las medidas necesarias para equiparar el valor de la propiedad inmobiliaria al del mercado, por haber sido propuestas y aprobadas las tablas de valores unitarios respectivas, es necesario que también se revisen por parte del Municipio las tasas del impuesto predial que, evidentemente, se verán afectadas al haberse incrementado la base gravable, a fin de determinar si también es menester modificarlas. SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL CUARTO CIRCUITO.

Precedentes Amparo en revisión 409/2003. Raúl Maldonado González y coag. 22 de enero de 2004. Unanimidad de votos. Ponente: Benito Emilio Gilberto Serna Licerio, secretario de tribunal autorizado por la Comisión de Carrera Judicial del Consejo de la Judicatura Federal para desempeñar las funciones de Magistrado. Secretario: Edmundo Adame Pérez.

Fuente Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo: XIX, Junio de 2004 Tesis: IV.2o.A.80 A Página: 1447

Comentario IDC Se indica que en el artículo quinto transitorio, el hecho de que se haya empleado la frase "en su caso", al disponerse que las Legislaturas Locales, en coordinación con los Municipios del Estado, adecuarían las tasas aplicables al impuesto predial, no implica que se deje al arbitrio de dichos órganos el decidir si se propone la modificación de las tasas o no, y si se realiza o no el proceso de aprobación de dichas tasas, una vez modificadas las unidades de valor de los inmuebles; por el contrario, la expresión "en su caso", debe interpretarse en el sentido de que cuando ya se hayan tomado las medidas necesarias para equiparar el valor de la propiedad inmobiliaria al del mercado, por haber sido propuestas y aprobadas las tablas de valores unitarios respectivas, es necesario que también se revisen por parte del Municipio las tasas del impuesto predial que, evidentemente, se verán afectadas al haberse incrementado la base gravable, a fin de determinar si también es menester modificarlas.