Inconstitucionalidad no es subsanable

Inconstitucionalidad no es subsanable

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 .  (Foto: IDC online)

Decisión jurisdiccional de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que determina los alcances de una regla administrativa en relación con la inconstitucionalidad de una ley.

RESOLUCIÓN MISCELÁNEA FISCAL. EL HECHO DE QUE LAS AUTORIDADES FISCALES PRETENDAN SUBSANAR ALGUNA IRREGULARIDAD DEL LEGISLADOR FEDERAL A TRAVÉS DE AQUÉLLA, NO CONVALIDA EL VICIO DE INCONSTITUCIONALIDAD QUE PUDIERA TENER LA LEY. Aun cuando las autoridades hacendarias se encuentran facultadas para emitir reglas de carácter general a través de la resolución miscelánea fiscal, según lo dispuesto por el artículo 33, fracción I, inciso g), del Código Fiscal de la Federación, el hecho de que pretendan subsanar irregularidades del legislador federal mediante una resolución miscelánea fiscal, no puede convalidar el posible vicio de inconstitucionalidad que la propia ley pudiera tener, ya que esta última constituye una norma superior que sigue vigente y que sólo puede ser modificada, reformada o derogada, si se cumplen todos los requisitos previstos por el artículo 72 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Amparo en revisión 1029/2003. Embotelladora de Tampico, S.A. de C.V. y otras. 23 de enero de 2004. Unanimidad de cuatro votos. Ponente: Genaro David Góngora Pimentel. Secretario: Jorge Luis Revilla de la Torre.

Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XIX, marzo de 2004, Tesis 2a. IV/2004, página 382.

Las leyes deben ajustar su contenido a los principios consagrados en la Constitución, la materia tributaria no es la excepción, pues deben observarse los principios de legalidad, equidad, proporcionalidad y destino de los impuestos, so pena de ser declaradas inconstitucionales.

El legislador, para aprobar la norma, debe seguir un procedimiento específico, y si se trata del ámbito federal, el mismo se encuentra establecido en la propia Carta Magna.

Por otro lado, si el contribuyente se ve afectado por una ley que no respeta los principios señalados, cuenta con un plazo de 30 días hábiles, contados a partir del inicio de su vigencia, para el supuesto de una ley autoaplicativa, o de 15 días hábiles, contados a partir del primer acto de aplicación, tratándose de leyes heteroaplicativas, para impugnar la norma promoviendo el juicio de amparo.

Asimismo, aun cuando se trate de leyes autoaplicativas, es factible impugnar su contenido si ya transcurrieron los 30 días señalados, siempre que no hubiesen transcurrido 15 días hábiles posteriores al primer acto de aplicación.

Ahora bien, una disposición que es aprobada por el Congreso de la Unión sólo puede ser transformada o eliminada por esa autoridad, y bajo el mismo procedimiento; esto es, la norma se aplicará al particular hasta en tanto no sea reformada o derogada.

De tal manera que la afectación a la esfera jurídica del contribuyente, realizada a través de una disposición, sólo puede concluirse cuando esa disposición es reformada o derogada; ningún acto de autoridad distinto puede modificar esa afectación.

En este sentido, si las autoridades tributarias emiten una regla administrativa que permite hacer menos gravoso un tributo, o elimina de alguna manera el vicio constitucional de la norma, eso no permite considerar que la misma ya no es inconstitucional en sí misma, por ende, puede ser impugnada mediante el juicio de amparo dentro del término legal.

La posible intención de dichas autoridades con este acto es precisamente que el contribuyente consienta la norma, al observar que una regla administrativa le permite hacer menos gravosa su carga fiscal, pero siempre debe tenerse presente que las reglas pueden ser reformadas o eliminadas por la autoridad tributaria, en cualquier momento; en cambio, el consentimiento de la norma implicará que ya no pueda ser impugnada posteriormente.

Es necesario entonces evaluar la conveniencia de aplicar la regla administrativa o impugnar la disposición viciada constitucionalmente.