Producción y servicios

Producción y servicios

.
 .  (Foto: IDC online)

PRODUCCIÓN Y SERVICIOS. LA LEY DEL IMPUESTO ESPECIAL NO ES INCONSTITUCIONAL POR EL HECHO DE QUE EL CONSTITUYENTE DE 1917 NO CONSIDERARA ALGUNOS RAMOS MODERNOS DE TELECOMUNICACIONES COMO DE ALTA POTENCIALIDAD RECAUDATORIA

La Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios no puede estimarse inconstitucional por el hecho de que el Constituyente de 1917, al expedir la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, no hubiera considerado algunos ramos modernos de telecomunicaciones, como el servicio de televisión por cable, el de radiocomunicación especializada de flotillas o el de telefonía, como de alta potencialidad recaudatoria o de alta rentabilidad, pues este factor no es el que determina su gravación, además de que tal consideración hubiera sido materialmente imposible en 1917, ya que en esa época no existían dichos servicios.

Precedentes

Amparo en revisión 1154/2002. Telecable de Tecomán, S.A. de C.V. 25 de abril de 2003. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: José Vicente Aguinaco Alemán. Ponente: Juan Díaz Romero. Secretaria: Sofía Verónica Ávalos Díaz. Amparo en revisión 647/2003. Delta Comunicaciones Digitales de Aguascalientes, S.A. de C.V. 9 de julio de 2003. Cinco votos. Ponente: Genaro David Góngora Pimentel. Secretario: Jorge Luis Revilla de la Torre. Amparo en revisión 722/2003. Aire Cable, S.A. de C.V. 29 de agosto de 2003. Cinco votos. Ponente: Genaro David Góngora Pimentel. Secretario: Jorge Luis Revilla de la Torre. Amparo en revisión 736/2003. Iusatel, S.A. de C.V. 29 de agosto de 2003. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: Guillermo I. Ortiz Mayagoitia. Ponente: Guillermo I. Ortiz Mayagoitia; en su ausencia hizo suyo el asunto Juan Díaz Romero. Secretaria: María Dolores Omaña Ramírez. Amparo en revisión 367/2002. Telecable de Jerez, S.A. de C.V. y otro. 29 de octubre de 2003. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: Genaro David Góngora Pimentel. Ponente: José Vicente Aguinaco Alemán. Secretaria: Martha Yolanda García Verduzco. Tesis de jurisprudencia 82/2004. Aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada del cuatro de junio de dos mil cuatro.

Fuente Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XIX, Novena Época, Julio de 2004, 2ª/ J. 82/2004, página 331.

Comentario IDC Se hace referencia a que la LIEMPS no es inconstitucional en virtud de que el factor de las telecomunicaciones no es el que determina su gravación, además de que tal consideración hubiera sido materialmente imposible en 1917, ya que en esa época no existían dichos servicios