Sustitución y conmutación de sanciones

Sustitución y conmutación de sanciones

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 .  (Foto: IDC online)

DELITOS FISCALES. EL ARTÍCULO 101 DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN QUE ESTABLECE LOS CASOS EN QUE NO PROCEDE LA SUSTITUCIÓN Y CONMUTACIÓN DE SANCIONES O CUALQUIER OTRO BENEFICIO A LOS SENTENCIADOS POR AQUELLOS ILÍCITOS, ASÍ COMO LOS REQUISITOS QUE DEBEN SATISFACERSE EN LOS QUE SÍ PROCEDE SU OTORGAMIENTO, NO VIOLA EL PRINCIPIO DE IGUALDAD ANTE LA LEY.

La Suprema Corte de Justicia de la Nación ha establecido en jurisprudencia firme que el principio de igualdad ante la ley, contenido en el artículo 1o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, no implica que todos los individuos deban encontrarse siempre y en cualquier circunstancia en condiciones de absoluta igualdad, sino que dicho principio se refiere a la igualdad jurídica, la cual se traduce en el derecho de todos los gobernados de recibir el mismo trato que aquellos que se encuentran en similar situación de hecho, por lo que no toda desigualdad de trato es violatoria de garantías, sino sólo cuando produce distinción entre situaciones objetivas y de hecho iguales, sin que exista para ello una justificación razonable e igualmente objetiva, de manera que a iguales supuestos de hecho corresponden similares situaciones jurídicas. En congruencia con tal criterio se concluye que el artículo 101 del Código Fiscal de la Federación que prevé los casos en los que no procede otorgar los beneficios de sustitución y conmutación de sanciones o cualquier otro beneficio a los sentenciados por delitos fiscales, así como los requisitos que deberán satisfacerse en los que sí proceda su otorgamiento, no viola el principio constitucional mencionado, pues no da trato diferenciado a quienes cometen el delito de defraudación fiscal respecto de los infractores que sí cuentan con el privilegio de obtener la sustitución o conmutación de las penas que se les impongan, ya que existe la posibilidad de que el responsable por aquel delito pueda gozar de esos beneficios, toda vez que el referido artículo 101 únicamente prevé en qué casos no proceden. 

Precedentes Amparo directo en revisión 1707/2002. 12 de noviembre de 2003. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: Humberto Román Palacios. Ponente: José de Jesús Gudiño Pelayo. Secretaria: Andrea Nava Fernández del Campo.

Fuente Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo: XIX, Febrero de 2004 Tesis: 1a. VI/2004 Página: 87 Materia: Constitucional, Penal Tesis aislada. Novena Época Instancia: Primera Sala