Tratamiento fiscal de las utilidades

Tratamiento fiscal de las utilidades

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 .  (Foto: IDC online)

RENTA. LOS ARTÍCULOS 106, 109, FRACCIÓN XI, 110, 113, 114, 115, 116 Y 177 DE LA LEY DEL IMPUESTO RELATIVO, VIGENTE A PARTIR DEL 1o. DE ENERO DE 2002, AL NO PERMITIR EL ACREDITAMIENTO DEL TRIBUTO A LOS TRABAJADORES POR LOS INGRESOS OBTENIDOS POR LA PARTICIPACIÓN EN LAS UTILIDADES DE LAS EMPRESAS, COMO SÍ SE AUTORIZA A LOS ACCIONISTAS POR LOS INGRESOS RECIBIDOS COMO DIVIDENDOS, DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 165 DE ESE ORDENAMIENTO, NO VIOLAN EL PRINCIPIO DE EQUIDAD TRIBUTARIA.

El Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia ha sostenido el criterio de que para cumplir con el principio de equidad tributaria previsto en el artículo 31, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el legislador tiene la obligación de crear categorías o clasificaciones de contribuyentes a condición de que no sean caprichosas o arbitrarias, esto es, que se sustenten en bases objetivas que justifiquen el tratamiento diferente entre una y otra categoría, y que respondan a finalidades económicas o sociales, razones de política fiscal o incluso extrafiscales. En congruencia con dicho criterio, se concluye que los artículos 106, 109, fracción XI, 110, 113, 114, 115, 116 y 177 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, vigente a partir del 1o. de enero de 2002, que regulan el tratamiento fiscal dado por la propia ley, en relación con las utilidades de las empresas repartidas entre los trabajadores y las que corresponden a los accionistas, no violan el citado principio, pues se trata de dos grupos distintos de contribuyentes. En efecto, al establecer el legislador una forma diferente de gravar los ingresos por salarios o por la prestación de un servicio personal subordinado de las personas físicas (trabajadores), contenida en los artículos 106, 109, fracción XI, 110, 113, 115, 116 y 177 de la ley citada, respecto de los ingresos que por dividendos y en general por las ganancias distribuidas por personas morales reciben los accionistas, a que se refiere el artículo 165 de ese ordenamiento, lo hizo en atención a que se trata precisamente de dos grupos de contribuyentes que, por su naturaleza, se ubican en distintas situaciones y, como ya lo ha establecido la jurisprudencia de este Alto Tribunal, no toda desigualdad de trato por la ley supone una violación al citado principio constitucional.

Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XIX, Novena Época, Febrero de 2004, 1a-II/2004 , página 90 y 91.

http://www.scjn.gob.mx/iusupdate/tesis.aspClave=159311

PrecedentesAmparo en revisión 770/2003. Elba Susana Abundis Espinoza y otros. 8 de octubre de 2003. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: Juan N. Silva Meza. Ponente: Olga Sánchez Cordero de García Villegas. Secretario: Heriberto Pérez Reyes.

Comentario IDC
Se precisa que los artículos en comento, que regulan el tratamiento fiscal dado por la propia ley, en relación con las utilidades de las empresas repartidas entre los trabajadores y las que corresponden a los accionistas, no violan el citado principio, pues se trata de dos grupos distintos de contribuyentes.