Beneficio empresarial ¿término definido?

Beneficio empresarial ¿término definido?

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 .  (Foto: IDC online)

BENEFICIOS EMPRESARIALES.- SU CONCEPTO PARA LOS EFECTOS DEL ARTICULO 7o. DEL CONVENIO ENTRE ELGOBIERNO DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS Y EL GOBIERNO DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA PARA EVITAR LA DOBLE IMPOSICION E IMPEDIR LA EVASION FISCAL EN MATERIA DE IMPUESTO SOBRE LA RENTA. El Tratado entre los Gobiernos de los Estados Unidos Mexicanos y de los Estados Unidos de América para Evitar la Doble Imposición e Impedir la Evasión Fiscal en Materia de Impuesto sobre la Renta se celebró de conformidad con el Modelo de convenio para evitar la doble imposición e impedir la evasión fiscal de la Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económico, documento, que al igual que el Tratado no definen lo que debe entenderse por beneficio empresarial. Sin embargo, el artículo 3o., punto 2 de este último, señala que para la aplicación del Convenio por un Estado Contratante, cualquier expresión no definida en el mismo, tendrá, el significado que se le atribuya por la legislación de este Estado relativa a los impuestos que son objeto del Convenio, a menos que de su contexto se infiera una interpretación diferente. De este modo para determinar qué debe entenderse por beneficio empresarial, debe acudirse a la definición de actividades empresariales que prevé el artículo 16 del Código Fiscal de la Federación y a lo dispuesto en el artículo 75 del Código de Comercio, por remisión expresa de aquél a las leyes federales para definir lo que es una actividad comercial. Sin embargo, aun cuando de conformidad con las normas referidas parecería que para el sistema impositivo mexicano, la actividad empresarial abarcara toda la actividad lícita de la que se puede obtener un ingreso, no puede considerarse que el ingreso proveniente de todas las actividades deba considerarse automáticamente beneficio empresarial para efectos del Convenio, pues éste, a lo largo de su articulado, regula los diversos ingresos que se pueden obtener, señalando, en cada caso, el tratamiento que deben tener, siendo los beneficios empresariales sólo uno de los múltiples conceptos. Esto es, no puede concluirse que todo ingreso derivado de la realización de una actividad empresarial lícita pueda considerarse beneficio empresarial para los efectos del Tratado, pues el fruto de tales actividades, dependiendo de cual se realice, dará lugar a distintos regímenes como: ventas inmobiliarias, dividendos, intereses, regalías, etcétera, que tienen un tratamiento especial en los distintos artículos del Tratado. En vista de lo anterior y dado que el convenio define con mayor o menor grado de claridad todos los conceptos de renta que regula, salvo el de beneficios empresariales, se puede afirmar que el artículo 7o. de tal instrumento jurídico comprende a las rentas que, derivadas de una actividad empresarial, no se encuentran incluidas en alguno de los otros artículos que se refieren a rentas especiales.

Juicio No. 197 4/00-10-01-5/1120/02-S1-04-02.- Resuelto por la Primera Sección de la Sala Superior del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, en sesión de 4 de febrero de 2003, por mayoría de 3 votos a favor y 1 con los puntos resolutivos.- Magistrado Ponente: Jorge A. García Cáceres.- Secretario: Lic. Ricardo Arteaga Magallón.

Fuente: Revista del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa No 36, Quinta Época, Año III, diciembre de 2003, pág. 352.

En la práctica siempre ha existido una problemática para comprender con exactitud lo que debe entenderse como beneficio empresarial para efectos de los tratados para evitar la doble tributación, sobre todo porque ni en ellos, ni en el Modelo de Convenio de la Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económico se contempla una definición exacta del término en cuestión.

Por esa razón, los legisladores en este ejercicio reformaron la fracción VI, del artículo 210 de la Ley del Impuesto sobre la Renta (LISR), para definir a las actividades empresariales, dentro del título vinculado con las operaciones celebradas con residentes en el extranjero, como los ingresos derivados de las actividades empresariales definidas en el artículo 16 del Código Fiscal de la Federación (CFF), sin considerarse incluidos los ingresos previstos en los artículos 179 al 207 de la Ley, excluyendo con ello a muchos conceptos.

La autoridad tributaria inspirada en esa reforma, y con motivo de la modificación a la regla 2.1.1., de la Resolución Miscelánea Fiscal (RMISC) 2005, argumenta que para efectos de lo dispuesto en el artículo 7o de los tratados para evitar la doble tributación celebrados por México, se entenderá por el término ?beneficios empresariales?, a los ingresos que se obtengan por la realización de las actividades a que se refiere el artículo 16 del CFF.

Apartado de esta tónica adoptada por los legisladores y las autoridades hacendarias, la Primera Sección de la Sala Superior del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, ha arribado a una interpretación diferente respecto al artículo 7o de los tratados internacionales para evitar la doble tributación, en el sentido de que el artículo 7o. de tal instrumento jurídico comprende a las rentas que, derivadas de una actividad empresarial, no se encuentran incluidas en alguno de los otros artículos que se refieren a rentas especiales, o dicho de otra manera, mientras sea un ingreso derivado de una actividad empresarial y no se encuentre gravado en el propio tratado, estará comprendido dentro de los beneficios empresariales, con lo que se excluye la posible aplicación del artículo 210, fracción VI de la LISR, y de alguna manera es acorde con la regla 2.1.1. de la RMISC 2005, pero abre su campo de aplicación en el sentido de que sólo se considerará que no entran en el concepto si el ingreso está gravado en el propio tratado, y no por la legislación doméstica.

La interpretación es vaga (piénsese en el concepto de Otras rentas del propio tratado), además de ser muy pobre, por lo que seguramente los tribunales del Poder Judicial de la Federación deberán delimitar su verdadero alcance, pero en principio anula la posible aplicación del citado artículo 210, fracción VI, para aquéllos que tenían dudas al respecto.