¿Artículo parcialmente inconstitucional?

¿Artículo parcialmente inconstitucional?

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 .  (Foto: IDC online)

JURISPRUDENCIA 3/2005 (V/2005)
MULTA. EL EFECTO DE LA CONCESIÓN DEL AMPARO CONTRA LA PREVISTA EN EL ARTÍCULO 76, FRACCIÓN II, DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN, REFORMADO POR DECRETO PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 20 DE JULIO DE 1992, DEBE SER PARA QUE SE CONSIDERE EL VALOR HISTÓRICO DE LA CONTRIBUCIÓN OMITIDA, SIN ACTUALIZACIÓN.-
La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la jurisprudencia 2a/J. 128/2004, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XX, septiembre de 2004, página 224, con el rubro: ?MULTA LA PREVISTA EN EL ARTÍCULO 76, FRACCIÓN II, DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN REFORMADO POR DECRETO PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 20 DE JULIO DE 1992, AL ESTABLECER SU CUANTÍA EN RELACIÓN CON LA CONTRIBUCIÓN ACTUALIZADA, VIOLA EL ARTÍCULO 22 DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL?, determinó la inconstitucionalidad del artículo 76, fracción II, del
Código Fiscal de la Federación, al considerar que viola el artículo 22 constitucional al disponer que las multas por la comisión de una o varias infracciones originadas por la omisión total o parcial en el pago de contribuciones, incluyendo las retenidas o recaudadas, excepto tratándose de contribuciones al comercio exterior, cuando sea descubierta por las autoridades fiscales mediante el ejercicio de sus facultades de comprobación, se aplicarán del 70% al 100% de las contribuciones omitidas, actualizadas. Por tanto, la concesión del amparo debe ser para el efecto de que la autoridad exactora imponga las multas considerando el valor de la contribución omitida sin actualización, esto es, sobre la base del valor histórico que tenía la contribución en la fecha en que se cometió la infracción.

Amparo directo en revisión 448/2004.- Integradora de Vivienda Popular, S.A. de C.V..- 25 de junio de 2004.- Unanimidad de cuatro votos.- Ausente: Guillermo I. Ortiz
Mayagoitia.- Ponente: Guillermo I. Ortiz Mayagoitia, en su ausencia hizo suyo el asunto la Ministra Margarita
Beatriz Luna Ramos.- Secretaria: Verónica Nava Ramírez.
Amparo directo en revisión 1169/2004.- Javier Vargas Ramírez.- 27 de agosto de 2004.- Unanimidad de cuatro votos.- Ausente: Margarita Beatriz Luna Ramos.- Ponente: Guillermo I. Ortiz Mayagoitia.- Secretaria: Aída
García Franco.
Amparo directo en revisión 1324/2004.- Lavandería y Tintorería Bahía, S. A. de .C. V.- 15 de octubre de 2004.- Cinco votos.- Ponente: Genaro David Góngora Pimentel.- Secretario: Óscar Zamudio Pérez.
Amparo directo en revisión 634/2004.- Arjo Arrendadora, S. A. de .C. V.- 27 de octubre de 2004.- Unanimidad de cuatro votos.- Ausente Genaro David Góngora Pimentel.- Ponente: Guillermo I. Ortiz Mayagoitia.- Secretario Marco Antonio Cepeda Anaya.
Amparo directo en revisión 1213/2004.- Cigarros La Tabacalera Mexicana, S. A. de C. V.- 26 de noviembre de 2004.- Cinco votos.- Ponente: Juan Díaz Romero.- Secretaria: Sofía Verónica Ávalos Díaz.

En el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XX, del mes de septiembre de 2004, página 224, se publicó la jurisprudencia 128/2004, con el rubro:MULTA. LA PREVISTA EN EL ARTÍCULO 76, FRACCIÓN II, DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN, REFORMADO POR DECRETO PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 20 DE JULIO DE 1992, AL ESTABLECER SU CUANTÍA EN RELACIÓN CON LA CONTRIBUCIÓN ACTUALIZADA, VIOLA EL ARTÍCULO 22 CONSTITUCIONALdonde básicamente se declaró inconstitucional el artículo de referencia, al considerar que se estaba en presencia de una multa excesiva.

Sin embargo, cada tribunal interpretó a su propio modo los alcances de la jurisprudencia, pues mientras unos declaraban inconstitucional la totalidad de la multa, otros sólo por lo que hacía a la parte de la contribución actualizada, lo cual trajo consigo una serie de problemas prácticos, que hizo necesaria la participación del Alto Tribunal.

IDC consiguió en exclusiva la resolución que pone fin a la discusión en el foro, y donde básicamente se llegó a la conclusión de que la concesión del amparo debe ser para el efecto de que la autoridad tributaria imponga las multas considerando el valor de la contribución omitida sin actualización, esto es, sobre la base del valor histórico que tenía la contribución en la fecha cuando se cometió la infracción.

Esta conclusión prácticamente reconoce que un precepto legal puede ser parcialmente inconstitucional a pesar de que su aplicación es integral, es decir, la multa debe ser calculada de cierta manera y no se está en presencia de dos procedimientos independientes que pudiera dar lugar a declarar inconstitucional una parte de la norma y otra no.

Resulta grave esta determinación del Alto Tribunal, porque prácticamente lo equipara a la decisión tomada en relación con una norma inconstitucional que declara una exención parcial, ya que en este supuesto el efecto de la sentencia de amparo es conceder dicha exención parcial, no declarar inválido todo el artículo, pero evidentemente la naturaleza de esta clase de normas y la relativa a la multa es completamente distinta.

La jurisprudencia traerá graves perjuicios a los contribuyentes, sobre todo en los juicios que se encuentran pendientes de resolución, porque seguramente los Juzgados de Distrito y los Tribunales Colegiados de Circuito la aplicarán con la consecuente afectación en la situación patrimonial de los mismos.