Controles volumétricos constitucionales

Controles volumétricos constitucionales

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 .  (Foto: IDC online)

CONTROLES VOLUMÉTRICOS. EL ARTÍCULO 28, FRACCIÓN V, DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN, AL SEÑALAR QUE AQUÉLLOS SE LLEVARÁN CON LOS EQUIPOS QUE AUTORICE EL SERVICIO DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA, NO VIOLA EL PRINCIPIO DE LEGALIDAD TRIBUTARIA, PUES ELLO NO IMPLICA DELEGACIÓN DE FACULTADES LEGISLATIVAS (LEGISLACIÓN VIGENTE EN 2004).

El aludido artículo prevé la obligación a cargo de las personas que enajenen gasolina, diesel, gas natural o licuado de petróleo para combustión automotriz en establecimientos abiertos al público en general, de llevar controles volumétricos mediante equipos que autorice el Servicio de Administración Tributaria a través de reglas de carácter general, los cuales formarán parte de la contabilidad del causante; de lo anterior se sigue, en primer término, que no se faculta al Servicio de Administración Tributaria a fijar uno de los elementos esenciales de la obligación tributaria sustantiva, porque éstos se refieren al sujeto, objeto, base y tasa o tarifa; ni se delegan facultades legislativas en su favor, en tanto que únicamente se le autoriza para emitir reglas generales de carácter técnico-operativo para facilitar la aplicación de la norma, esto es, constituye el establecimiento de atribuciones necesarias para que los órganos del Poder Ejecutivo encargados de ella, puedan dar agilidad, prontitud, firmeza y precisión a los actos de aplicación de la norma expedida por el Congreso de la Unión.

Amparo en revisión 1076/2004. Bertha Olga Fuentes Rey. 5 de noviembre de 2004. Cinco votos. Ponente: Guillermo I. Ortiz Mayagoitia. Secretaria: Ma. Dolores Omaña Ramírez. Amparo en revisión 1227/2004. Servicio Magallanes, S.A. de C.V. 5 de noviembre de 2004. Cinco votos. Ponente: Guillermo I. Ortiz Mayagoitia. Secretaria: Ma. Dolores Omaña Ramírez. Amparo en revisión 1559/2004. Hermila Ascencio Rueda. 5 de noviembre de 2004. Cinco votos. Ponente: Guillermo I. Ortiz Mayagoitia. Secretaria: Ma. Dolores Omaña Ramírez. Amparo en revisión 1038/2004. Servicio Oasis, S.A. de C.V. 5 de noviembre de 2004. Cinco votos. Ponente: Margarita Beatriz Luna Ramos. Secretaria: Estela Jasso Figueroa. Amparo en revisión 1217/2004. Servicio Anapra, S.A. de C.V. 5 de noviembre de 2004. Cinco votos. Ponente: Juan Díaz Romero. Secretario: Israel Flores Rodríguez. Tesis de jurisprudencia 180/2004. Aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada del diecinueve de noviembre de dos mil cuatro.

Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXI, enero de 2005, Tesis: 2a./J. 180/2004, pág. 534.

CONTROLES VOLUMÉTRICOS. LA ADICIÓN AL ARTÍCULO 28, FRACCIÓN V, DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN QUE LOS ESTABLECE, ENTRÓ EN VIGOR EL 6 DE ENERO DE 2004, POR LO QUE NO VULNERA EL ARTÍCULO 72, INCISO A), DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL.

El citado precepto constitucional no establece el momento en que las leyes deben iniciar su vigencia, por lo que en este aspecto el legislador ordinario tiene atribuciones para señalarlo. Por tanto, si el artículo 7o. del Código Fiscal de la Federación prevé que las leyes fiscales entrarán en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación, resulta evidente que el Decreto por el que se adicionó el artículo 28, fracción V, publicado el 5 de enero de 2004 en el Diario Oficial de la Federación, inició su vigencia a partir del 6 de enero de ese año, aun cuando en el artículo segundo transitorio, fracción I, del indicado Decreto se haya señalado como fecha de entrada en vigor el 1o. del mes y año en cita, en tanto que al no haberse publicado en la fecha oportuna, no por determinación del propio legislador, sino por una omisión del Ejecutivo Federal, no podía surtir efecto vinculatorio alguno para los particulares; de manera que al no existir incertidumbre jurídica sobre la fecha de inicio de su obligatoriedad, el mencionado vicio no afecta el contenido y alcance del artículo 28, fracción V, del Código Fiscal de la Federación.

Amparo en revisión 1076/2004. Bertha Olga Fuentes Rey. 5 de noviembre de 2004. Cinco votos. Ponente: Guillermo I. Ortiz Mayagoitia. Secretaria: Ma. Dolores Omaña Ramírez. Amparo en revisión 1227/2004. Servicio Magallanes, S.A. de C.V. 5 de noviembre de 2004. Cinco votos. Ponente: Guillermo I. Ortiz Mayagoitia. Secretaria: Ma. Dolores Omaña Ramírez. Amparo en revisión 1559/2004. Hermila Ascencio Rueda. 5 de noviembre de 2004. Cinco votos. Ponente: Guillermo I. Ortiz Mayagoitia. Secretaria: Ma. Dolores Omaña Ramírez. Amparo en revisión 1038/2004. Servicio Oasis, S.A. de C.V. 5 de noviembre de 2004. Cinco votos. Ponente: Margarita Beatriz Luna Ramos. Secretaria: Estela Jasso Figueroa. Amparo en revisión 1217/2004. Servicio Anapra, S.A. de C.V. 5 de noviembre de 2004. Cinco votos. Ponente: Juan Díaz Romero. Secretario: Israel Flores Rodríguez. Tesis de jurisprudencia 185/2004. Aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada del diecinueve de noviembre de dos mil cuatro.

Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXI, enero de 2005, Tesis 2a./J. 185/2004, pág. 537.

CONTROLES VOLUMÉTRICOS. LA OBLIGACIÓN CONTENIDA EN EL ARTÍCULO 28, FRACCIÓN V, DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN, NO CONTRAVIENE LA GARANTÍA DE LIBERTAD DE COMERCIO.

El citado precepto que establece la obligación de los contribuyentes que enajenen gasolina, diesel, gas natural o licuado de petróleo para combustión automotriz en establecimientos abiertos al público, de contar con controles volumétricos, los cuales forman parte de su contabilidad, no contraviene la garantía de libertad de comercio consignada en el artículo 5o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, ya que mediante el referido deber formal únicamente se está implantando un nuevo sistema de registro contable cuya finalidad es que exista un mayor control y conocimiento de las actividades gravadas que realizan los particulares, que no impide ni limita a éstos el libre ejercicio de su actividad comercial.

Amparo en revisión 1038/2004. Servicio Oasis, S.A. de C.V. 5 de noviembre de 2004. Cinco votos. Ponente: Margarita Beatriz Luna Ramos. Secretaria: Estela Jasso Figueroa. Amparo en revisión 1076/2004. Bertha Olga Fuentes Rey. 5 de noviembre de 2004. Cinco votos. Ponente: Guillermo I. Ortiz Mayagoitia. Secretaria: Ma. Dolores Omaña Ramírez. Amparo en revisión 1217/2004. Servicio Anapra, S.A. de C.V. 5 de noviembre de 2004. Cinco votos. Ponente: Juan Díaz Romero. Secretario: Israel Flores Rodríguez. Amparo en revisión 1227/2004. Servicio Magallanes, S.A. de C.V. 5 de noviembre de 2004. Cinco votos. Ponente: Guillermo I. Ortiz Mayagoitia. Secretaria: Ma. Dolores Omaña Ramírez. Amparo en revisión 1559/2004. Hermila Ascencio Rueda. 5 de noviembre de 2004. Cinco votos. Ponente: Guillermo I. Ortiz Mayagoitia. Secretaria: Ma. Dolores Omaña Ramírez. Tesis de jurisprudencia 184/2004. Aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada del diecinueve de noviembre de dos mil cuatro.

Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXI, enero de 2005, Tesis 2a./J. 184/2004, pág. 538.

EQUIDAD TRIBUTARIA. ESTE PRINCIPIO NO ES APLICABLE PARA LAS OBLIGACIONES FORMALES, COMO LA PREVISTA EN LA FRACCIÓN V, DEL ARTÍCULO 28, DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN, ADICIONADA POR DECRETO PUBLICADO EL CINCO DE ENERO DE DOS MIL CUATRO, CONSISTENTE EN LLEVAR CONTROLES VOLUMÉTRICOS COMO PARTE DE LA CONTABILIDAD.

La Suprema Corte de Justicia de la Nación ha establecido que el principio de equidad tributaria previsto en el artículo 31, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, está dirigido a las contribuciones en sí mismas consideradas. Sin embargo, dicho principio constitucional no es aplicable a las obligaciones formales a cargo de los contribuyentes, como la consignada en la fracción V, del artículo 28, del Código Fiscal de la Federación, adicionada por decreto publicado el cinco de enero de dos mil cuatro, que señala que las personas que enajenen gasolina, diesel, gas natural para combustión automotriz o gas licuado de petróleo para combustión automotriz, en establecimientos abiertos al público en general, deberán contar con controles volumétricos y mantenerlos en todo momento en operación, como parte de su contabilidad, pues su objetivo es que la autoridad hacendaria pueda llevar una adecuada vigilancia y comprobar el cumplimiento de requisitos conforme a los cuales los gobernados deben contribuir al gasto público.

Amparo en revisión 938/2004. Atención Rápida a Clientes Dos, S.A. de C.V. 27 de octubre de 2004. Unanimidad de cuatro votos. Ponente: Juan N. Silva Meza. Secretario: Pedro Arroyo Soto. Amparo en revisión 1345/2004. Servi Copacabana, S.A. 17 de noviembre de 2004. Cinco votos. Ponente: Juan N. Silva Meza. Secretaria: Guillermina Coutiño Mata. Amparo en revisión 1032/2004. Super?s Rapiditos Bip Bip. 17 de noviembre de 2004. Cinco votos. Ponente: Olga Sánchez Cordero de García Villegas. Secretaria: Rosalía Argumosa López. Amparo en revisión 1370/2004. Super Servicio Diamante, S.A. de C.V. 17 de noviembre de 2004. Cinco votos. Ponente: José Ramón Cossío Díaz. Secretaria: Carmen Vergara López. Amparo en revisión 1532/2004. Super Servicio Coapa, S.A. de C.V. 17 de noviembre de 2004. Cinco votos. Ponente: José Ramón Cossío Díaz. Secretaria: Carmen Vergara López. Tesis de jurisprudencia 2/2005. Aprobada por la Primera Sala de este Alto Tribunal, en sesión de veintiséis de enero de dos mil cinco.

Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXI, marzo de 2005, Tesis 1a./J. 2/2005, pág. 127.

El Máximo Tribunal ha llegado a la conclusión de que no se vulnera principio constitucional alguno al obligarse a las personas que enajenen gasolina, diesel, gas natural para combustión automotriz o gas licuado de petróleo para combustión automotriz, en establecimientos abiertos al público en general, contar con controles volumétricos y mantenerlos en todo momento en operación, por las siguientes consideraciones:

  • no se vulnera el principio de legalidad tributaria, ya que éste se aplica exclusivamente a los elementos del tributo, y la obligación en comento no es parte de estos elementos, amén de que el artículo 28, fracción V del Código Fiscal de la Federación (CFF) al remitir a la emisión de reglas de carácter general, sólo se refiere a cuestiones técnico operativas, por lo que es válida su remisión;
  • no se violenta el proceso legislativo contemplado en la Constitución, pues si bien el Decreto de reformas al CFF determinó como inicio de vigencia el 1o de enero de 2004, cuando el mismo fue publicado con posterioridad (5 del mismo mes y año), ello no conlleva a una incertidumbre jurídica en cuanto al momento de su aplicación, pues en términos del artículo 7o de dicho Código, su vigencia inicia al día siguiente de su publicación;
  • no limita la libertad de trabajo de los gobernados, ya que el hecho de obligarlos a mantener los controles volumétricos cuando enajenan ciertos productos, no impide ni limita a éstos el libre ejercicio de su actividad comercial, y
  • no contraviene el principio de equidad tributaria, toda vez que éste resulta aplicable únicamente a las contribuciones en sí mismas, y no a las obligaciones formales.

Evidentemente, si el Alto Tribunal llegó a estas conclusiones, resulta lógico deducir que esta obligación formal tampoco vulnera el principio de proporcionalidad tributaria, pues siguiendo sus criterios, no resultaría aplicable a una obligación de carácter formal, amén de que no guarda relación con el pago del tributo.

Estas resoluciones deben ser realmente preocupantes para el sector, ya que dependiendo del tipo de controles volumétricos que determine la autoridad, pudiera representar un costo elevado para los contribuyentes y ver mermado su desarrollo económico.