Créditos fiscales de pago provisional

Créditos fiscales de pago provisional

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 .  (Foto: IDC online)

VALOR AGREGADO. LA CONTRAVENCIÓN AL ARTÍCULO 5O. DE LA LEY RELATIVA VIGENTE EN DOS MIL DOS, POR DETERMINAR CRÉDITOS FISCALES EN MATERIA DE PAGOS PROVISIONALES, CUANDO EL CÁLCULO DEL . GRAVAMEN ES POR EJERCICIOS FISCALES COMPLETOS, CONSTITUYE UNA VIOLACIÓN DE FONDO QUE LLEVA A LA NULIDAD LISA Y LLANA EN ESE ASPECTO.  La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la jurisprudencia 2a./J. 113/2002 determinó que las autoridades hacendarias están facultadas para verificar el cumplimiento de las obligaciones fiscales en materia de pagos provisionales del impuesto al valor agregado, entre otros supuestos, aun cuando no hubiera finalizado el ejercicio fiscal, pero carecen de atribuciones para determinar, en tal caso, créditos fiscales por concepto de dicho tributo, en virtud de que el cálculo de ese gravamen es por ejercicios fiscales completos, por así disponerlo el artículo 5o. de la Ley del Impuesto al Valor Agregado vigente en dos mil dos; de modo tal que cuando las autoridades fiscalizadoras contravienen directamente esa disposición legal, al determinar créditos fiscales por concepto de dicho impuesto con motivo de la revisión de un periodo menor a un ejercicio fiscal completo, ello no constituye una violación formal sino de fondo, por haber liquidado el impuesto referido por un periodo inferior al permitido por la ley de la materia, lo que lleva a declarar la nulidad lisa y llana de la resolución impugnada, con fundamento en los artículos 238, fracción IV y 239, fracción II, del Código Fiscal de la Federación. PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL SEXTO CIRCUITO.

Precedentes

Revisión fiscal 33/2004. Administradora Local Jurídica de Puebla Sur. 24 de marzo de 2004. Unanimidad de votos. Ponente: Jorge Higuera Corona. Secretaria: María de Lourdes de la Cruz Mendoza. Nota: La jurisprudencia 2a./J. 113/2002 citada, aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XVI, octubre de 2002, página 334, con el rubro: "VALOR AGREGADO. LAS AUTORIDADES HACENDARIAS ESTÁN FACULTADAS PARA VERIFICAR EL CUMPLIMIENTO DE LAS OBLIGACIONES FISCALES EN MATERIA DE PAGOS PROVISIONALES DEL IMPUESTO RELATIVO, AUN CUANDO NO HUBIERA FINALIZADO EL EJERCICIO FISCAL, EL SUJETO PASIVO NO HUBIERA PRESENTADO LA DECLARACIÓN DEL EJERCICIO O, EN SU DEFECTO, NO HUBIERA TRANSCURRIDO EL PLAZO PARA SU PRESENTACIÓN, NO ASÍ PARA DETERMINAR, EN ESOS SUPUESTOS, CRÉDITOS FISCALES POR CONCEPTO DE DICHO TRIBUTO, YA QUE EL CÁLCULO DEL GRAVAMEN ES POR EJERCICIOS FISCALES COMPLETOS."

Fuente

Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo: XIX, Junio de 2004 Tesis: VI.1o.A.155 A Página: 1483 Materia: Administrativa Tesis aislada. Novena Época Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito

Comentario

Se indica que cuando las autoridades hacendarias verifican el cumplimiento de las obligaciones fiscales en materia de pagos provisionales del impuesto al valor agregado, entre otros supuestos, aun cuando no hubiera finalizado el ejercicio fiscal, no constituye una violación formal sino de fondo, por haber liquidado el impuesto referido por un periodo inferior al permitido por la ley de la materia, lo que lleva a declarar la nulidad lisa y llana de la resolución impugnada, con fundamento en los artículos 238, fracción IV y 239, fracción II del CFF