Determinación del subsidio acreditable

Determinación del subsidio acreditable

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 .  (Foto: IDC online)

DETERMINACIÓN DEL SUBSIDIO ACREDITABLE. DE ACUERDO CON LO DISPUESTO POR EL ARTÍCULO 141-A DE LA LEY DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA VIGENTE EN 1000, 2000 Y 2001, CORRESPONDE EXCLUSIVAMENTE AL EMPLEADOR.  En primer lugar, cabe destacar y poner de relieve que el artículo 141-A de la Ley del Impuesto sobre la Renta, expresamente señala que es el “empleador” quien “deberá calcular y comunicar (...) el monto de subsidio acreditable y el no acreditable (...)”. El texto de dicho artículo, no prevé otra posibilidad. Esto es, el señalamiento que al efecto hace respecto al sujeto que debe llevar el cálculo en cuestión, sólo está referido al empleador. En ninguna parte de dicho precepto se prevé posibilidad de ningún tipo en relación a quien presta el servicio; es el receptor de dicho servicio, el sujeto legalmente prescrito para efectuar el cálculo del caso. En otras palabras, legalmente, es decir, jurídica y normativamente, el único sujeto designado, esto es, señalado o indicado, y por ende legalmente instituido, para efectuar el cálculo relativo al subsidio acreditable, es el empleador. Aquí, y a esos respectos, debe tenerse presente que la autodeterminación del impuesto que postula y consigna y, por tanto, instituye y establece el artículo 6º del Código Fiscal de la Federación, tiene una importante limitante al efecto expresamente prescrita y contenida en el mismo precepto, y que es del tenor literal siguiente: “salvo disposiciones expresa en contrario”. En otras palabras: la citada autodeterminación sólo tiene lugar, si, no existe disposición expresa que indique lo contrario. A ello se agrega, que de acuerdo con el artículo 1º de ese mismo Ordenamiento, toda contribución se rige, en primer lugar y antes que nada, de acuerdo con la siguiente indicación: “conforme a las leyes fiscales respectivas”. Dicho de otra manera: si la Ley específica, en este caso la Ley del Impuesto sobre la Renta, expresamente señala a un determinado sujeto en particular a in de proceder al cálculo en cuestión, es claro, entonces, que a tal mandato legal deberá sujetarse el enjuiciante puesto que la autodeterminación que prescribe el artículo 6º del Código Fiscal de la Federación, tiene lugar “salvo disposición expresa en contrario” y en el caso, adviértese, precisamente, que hay una disposición en la misma Ley de la materia es decir, en la “ley fiscal respectiva”, que clara y expresamente indica que el citado cálculo no le corresponde a dicho enjuiciante. Luego entonces, si en la ley específica hay señalamiento expreso respecto de quién debe llevar a cabo el cálculo del caso, y a ello se agrega que el tenor y contenido de dicho señalamiento es, además de explícito, claro y categórico, y en consecuencia inequívoco, es evidente, en tal virtud, que a él deberá atenerse el contribuyente. Adviértese, por otra parte, del tenor del citado artículo 141-A de la Ley del Impuesto sobre la Renta, que no hay “mecánicas diferentes” de cálculo como lo sostiene el enjuiciante, sino por el contrario, un único procedimiento de cuantificación. En mérito de lo expuesto, no pude menos que concluirse que el agravio aducido por el demandante es infundado; y en consecuencia, inexacta su apreciación relativa a que la resolución impugnada viola en su perjuicio lo dispuesto en la fracción III del artículo 38 del Código Fiscal de la Federación, pues la obligación de presentar declaración anual en los términos del artículo 82 de la Ley de la materia, debe sujetarse a lo dispuesto en los artículos 141 y 141-A de esa misma Ley del Impuesto sobre la Renta (vigente en los años de 1999, 2000 y 2001), y todo ello, de conformidad con lo establecido en los artículos 1º y 6º del citado Código Fiscal; preceptos esos de la Ley de la materia, es decir, de la Ley del Impuesto sobre la Renta que, adicionalmente, deben ser aplicados de manera estricta tal y como lo manda y ordena el artículo 5º del mencionado Código Fiscal. (27)

Precedentes Juicio No. 934/04-02-01-8.- Resuelto por la Sala Regional del Noroeste II del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa el 3 de septiembre de 2004, por unanimidad de votos.- Magistrado Instructor: José Mauricio Fernández y Cuevas.- Secretario: Lic. Juan Carlos Encinas Valdez.

Fuente

Revista No. 49, Tribunal Federal de Justicia, Tomo II, Quinta Época, Enero 2005, No. de página 600