Elementos del impuesto

Elementos del impuesto

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 .  (Foto: IDC online)

ACTUALIZACIÓN DE PÉRDIDAS FISCALES. LA LEY QUE LAS RIGE ES LA VIGENTE CUANDO SE PRODUJO LA PÉRDIDA. CONFORME AL ARTÍCULO 55 DE LA LEY DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA, REFORMADO Y QUE ENTRÓ EN VIGOR EL 1o DE ENERO DE 1996.- Antes de la citada reforma, el artículo 55 de la Ley del Impuesto sobre la Renta establecía que: ?La parte de la pérdida fiscal de ejercicios anteriores ya actualizada pendiente de aplicar contra utilidades fiscales se actualizará multiplicándola por el factor de actualización correspondiente al período comprendido desde el mes del cierre del ejercicio en que se actualizó por última vez y hasta el último mes del ejercicio inmediato anterior a aquél en que se aplicará?, siendo que la fórmula establecida después de la citada reforma quedó, como: ?La parte de la pérdida fiscal de ejercicios anteriores ya actualizada pendiente de aplicar contra utilidades fiscales se actualizará multiplicándola por el factor de actualización correspondiente al período comprendido desde el ejercicio en que se aplicará?. Ahora bien, como la actualización para efectos de la amortización de pérdidas en años subsecuentes prevista en ese precepto constituye una fórmula específica que incide directamente sobre la base gravable, que es uno de los elementos esenciales del tributo, como se infiere del artículo 10, fracción II de la Ley citada, ha de considerarse que la aplicación de dicha fórmula para actualizar las pérdidas que se encuentren pendiente de amortizar de ejercicios anteriores se rige por el citado artículo 55, vigente en la fecha en que produjeron las pérdidas, máxime que dicho precepto, como establece cargas a los particulares, se aplica estrictamente y conforme se van realizando las situaciones jurídicas o de hecho previstas en las leyes fiscales. En consecuencia, la fórmula para actualizar las pérdidas sufridas en un ejercicio determinado queda regida por la Ley aplicable en el momento en que suceden los hechos, es decir, el ejercicio fiscal en que se produjeron las pérdidas, y no en los ejercicios posteriores cuando se hace la declaración o pago del impuesto, que están regidos por el artículo 55 reformado.

Juicio No. 806/03-20-01-3/74/04-S2-08-02.- Resuelto por la Segunda Sección de la Sala Superior del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, en sesión del 20 e abril de 2004, por unanimidad de 5 votos.- Magistrado Ponente: Manuel Luciano Hallivis Pelayo.- Secretario: Lic. Luis Edwin Molinar Rohana.
(Tesis aprobada en sesión privada de 14 de septiembre de 2004).

Fuente: Revista del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, número 49, Tomo I, Quinta Época, enero de 2005, pág. 196.

En el año de 1996 se modificó el artículo 55 de la Ley del Impuesto sobre la Renta (LISR), en lo tocante al procedimiento para calcular la actualización de la pérdida fiscal, y como siempre casi sucede, un determinado hecho queda atrapado entre la aplicación de dos leyes, y la consecuente problemática para decidir cuál de las dos debe prevalecer.

En este sentido, si se contaba con pérdidas generadas en términos de la ley anterior, en opinión de la Segunda Sección de la Sala Superior del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa (TFJFA), lo correcto es aplicar el procedimiento de actualización previsto en esa ley, al tratarse de un aspecto que incide directamente en la base, uno de los elementos del tributo, máxime que al tratarse de una carga para el particular, el precepto debe aplicarse de manera estricta.

Por consiguiente, la actualización de las pérdidas sufridas en un ejercicio determinado queda regida por la Ley aplicable en el momento en que se produjeron las pérdidas, y no en los ejercicios posteriores cuando se hace la declaración o pago del impuesto.

El anterior criterio sirve por muchas razones:

  • determina claramente la ley aplicable cuando se trate de pérdidas y se modifique el procedimiento para calcular su actualización,
  • establece un criterio aplicable para cualquier otro tipo de controversia, es decir, la ley aplicable cuando la reforma incida en uno de los elementos del tributo, y
  • abre el camino hacia una nueva cultura de la aplicación retroactiva de la ley, pues en ocasiones con el pretexto de tratarse de un ?acto de procedimiento? la autoridad tributaria pretende aplicar una nueva disposición, cuando evidentemente ese hecho es contrario a nuestra Carta Magna.

De esta manera, la autoridad hacendaria no puede justificar la aplicación retroactiva supuestamente por tratarse de un procedimiento, cuando estemos en presencia de un aspecto que incida en los elementos del tributo, o si en realidad no se está en presencia de un procedimiento.

Por ende, resulta cuestionable su criterio en relación con la presentación de la declaración informativa de clientes y proveedores de manera obligatoria, cuando se trata de una norma que rige a partir de 2005, y no puede afectar situaciones ocurridas con anterioridad.