Implicaciones en el pago de la PTU

Implicaciones en el pago de la PTU

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 .  (Foto: IDC online)

PARTICIPACIÓN DE LOS TRABAJADORES EN LAS UTILIDADES DE LAS EMPRESAS. EL ARTÍCULO 32, FRACCIÓN XXV, DE LA LEY DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA, QUE PROHÍBE SU DEDUCCIÓN, TRANSGREDE EL PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD. De La erogación que realiza el patrón por concepto de participación de los trabajadores en las utilidades de las empresas constituye un deber constitucional y legal vinculado con la prestación de un servicio personal subordinado, en términos del artículo 110 de la Ley del Impuesto sobre la Renta; en tal virtud, dada la naturaleza del gasto que implica repartir a los trabajadores dichas utilidades, se concluye que el artículo 32, fracción XXV, de la ley citada, al prohibir su deducción transgrede el principio tributario de proporcionalidad contenido en el artículo 31, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, ya que desconoce el impacto negativo producido en el haber patrimonial de la empresa e impide que determine la base gravable del impuesto tomando en cuenta su verdadera capacidad contributiva. Lo anterior da lugar a la protección de la Justicia Federal contra el referido artículo 32, fracción XXV, para el único efecto de permitir al contribuyente la deducción de las cantidades entregadas por participación a los trabajadores en las utilidades de la empresa.

Jurisprudencia No. 19/2005, resuelta por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, e1 18 de abril de 2005.

Fuente: Criterio pendiente de publicación.

El Alto Tribunal ha revisado nuevamente los alcances fiscales en el pago de la participación de los trabajadores en las utilidades de las empresas (PTU), arribando al postulado de que la limitación a la deducción por el pago de la misma vertida en el artículo 32, fracción XXV de la Ley del Impuesto sobre la Renta (LISR), vulnera el principio constitucional de proporcionalidad al constituir aquélla una obligación legal derivada de la prestación de servicios personales subordinados contenida en el artículo 110 de la LISR, que le confiere la naturaleza de un gasto de la empresa, en consecuencia, incide en forma directa en la base del tributo. Por ello, se estima que le está produciendo un efecto negativo en el patrimonio de la empresa y le ocasiona un perjuicio en su verdadera capacidad contributiva.

Con estos argumentos, la deducción por la erogación de la PTU correspondiente al ejercicio 2005 regulada en los artículos 32, fracción XXV, segundo, fracción XIV y tercero, fracción II, de las disposiciones transitorias de 2004 y 2005, de la LISR, respectivamente, se podrá aplicar en su totalidad, siempre y cuando no hubiese consentido este acto o bien lo impugne apoyándose en el resolutivo de la Corte respecto a la suplencia de la queja,  que permite al quejoso acudir a los tribunales federales a solicitar le sean aplicados los beneficios de una jurisprudencia que declare una disposición inconstitucional.

Sirve de base a lo anterior, la tesis emitida por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la nación, vista en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XIX, junio de 2004, Tesis 2a. XXXII/2004, página 386, con el rubro siguiente: SUPLENCIA DE LA QUEJA DEFICIENTE. OPERA SIN QUE OBSTE QUE SE RECLAME EL PRIMERO O ULTERIORES ACTOS DE APLICACIÓN DE LEYES DECLARADAS INCONSTITUCIONALES POR JURISPRUDENCIA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN.

Cabe recordar que la Corte había emitido un criterio en un sentido totalmente contrario sobre el aspecto constitucional de esta limitación, considerándola válida, lo que demuestra la inseguridad jurídica en que nos encontramos inmersos, cuyo antecedente consta en las tesis con el siguiente rubro: PARTICIPACIÓN DE LOS TRABAJADORES EN LAS UTILIDADES DE LAS EMPRESAS. EL ARTÍCULO 32, FRACCIÓN XXV, DE LA LEY DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA, QUE PROHÍBE SU DEDUCCIÓN, NO VIOLA EL PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD TRIBUTARIA NI DE SU CONTENIDO DERIVA UNA DOBLE TRIBUTACIÓN, visible en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XX, septiembre de 2004, Tesis P. XLVIII/2004, página 14.

Sin embargo, el criterio vigente permitirá a los contribuyentes que impugnen la norma, deducir totalmente por el ejercicio 2005 la erogación de la PTU en comento, ya que para el ejercicio 2006 y subsecuentes, la reforma al artículo 10 de la LISR prevé tal circunstancia.