No es inconstitucional la consulta fiscal

No es inconstitucional la consulta fiscal

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 .  (Foto: IDC online)

NO SE REFIEREN A UNA SITUACIÓN REAL Y CONCRETA CUANDO LO QUE SE PLANTEA ES LA INCONSTITUCIONALIDAD DE UN PRECEPTO QUE PREVÉ DETERMINADA OBLIGACIÓN FISCAL (ARTÍCULO 34 DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN VIGENTE EN 2003).  Conforme al numeral citado, la autoridad fiscal sólo está obligada a contestar las consultas planteadas por los gobernados en forma individual sobre situaciones reales y concretas. En ese tenor, se concluye que la consulta presentada por el contribuyente en la que solicita la confirmación del criterio en el sentido de que no está obligado a cumplir cierta carga tributaria y, por ende, tiene derecho a la devolución de las cantidades que enteró por aquélla, alegando la inconstitucionalidad del precepto que la establece, no versa sobre un aspecto real ni concreto, pues con tal reclamo se involucra un tema de constitucionalidad de leyes, cuyo pronunciamiento está reservado de manera exclusiva al Poder Judicial de la Federación, conforme a los artículos 103, fracción I, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 114, fracción I, de la Ley de Amparo. SÉPTIMO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.

Amparo directo 2627/2004. Ignacio Javier Landaburu Llaguno. 11 de agosto de 2004. Unanimidad de votos. Ponente: F. Javier Mijangos Navarro. Secretario: Gustavo Naranjo Espinosa. Nota: La anterior tesis, que aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XX, diciembre de 2004, página 1312, con el rubro: ?CONSULTAS FISCALES. AQUELLAS REALIZADAS POR LOS CONTRIBUYENTES APOYADAS EN LA DECLARACIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD HECHA POR LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN DEL PRECEPTO NORMATIVO QUE PREVÉ LA OBLIGACIÓN FISCAL RESPECTIVA, NO REÚNEN LAS CARACTERÍSTICAS ESTABLECIDAS EN EL ARTÍCULO 34 DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN VIGENTE EN 2003.?, fue modificada para que guardara fidelidad con el texto de la ejecutoria emitida por el tribunal respectivo, en cumplimiento a lo ordenado en la resolución dictada el 29 de abril de 2005 por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la contradicción de tesis 24/2005-SS, entre las sustentadas por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Sexto Circuito y el Séptimo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, para quedar como aquí se establece.

Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXI, mayo de 2005, págs. 469, 1439 y 1440.

Cuando el artículo 34 del Código Fiscal de la Federación (CFF) se reformó para establecer que las autoridades fiscales no resolverían las consultas efectuadas por los particulares cuando versen sobre la interpretación o aplicación directa de la Constitución Federal, la mayoría de los especialistas comentó la vulneración al derecho de petición consagrado en el artículo 8o de la Constitución.

No obstante, la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación consideró que no existe tal violación, pues basta que las autoridades fiscales emitan un acuerdo en un breve término donde hagan ver su impedimento legal consistente en que no son competentes para conocer de esos asuntos al ser una facultad exclusiva del Poder Judicial de la Federación, y dicho acuerdo se notifique al contribuyente para que se cumpla cabalmente con el derecho de petición.

Únicamente desde el punto de vista jurídico formal, es correcta la apreciación de la citada Primera Sala, inclusive visto desde un aspecto meramente teórico.

Ahora bien, cuando se emita un acto de molestia el gobernado debe tener la certeza sobre su existencia, la autoridad emisora, su competencia para actuar de esa manera, los preceptos legales que regulan el hecho relativo y las consecuencias jurídicas que pretenda imponer el acto autoritario, a efecto de cumplir cabalmente con las garantías de legalidad y seguridad jurídica.

En consecuencia, el Séptimo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito ha determinado que si los contribuyentes no plantean una situación real y concreta, difícilmente la autoridad fiscal pudiese cumplir cabalmente con las garantías antes descritas, lo cual hasta cierto punto tiene sentido, sobre todo si se piensa que si no se resolviera la consulta sobre circunstancias reales, evitaría una cabal defensa del contribuyente.

Finalmente, este mismo Tribunal Colegiado considera que el planteamiento de la inconstitucionalidad de un precepto legal para dejar sin efecto el pago de una contribución y solicitar su devolución no constituye una situación real y concreta, lo cual debe atender necesariamente al caso en particular, y sobre todo a la forma en que se plantee la consulta.

Por lo tanto, en virtud de los argumentos jurisdiccionales anteriormente comentados, puede afirmarse que la consulta no debe versar sobre la constitucionalidad de un precepto, sino sobre la aplicación de la ley a una situación real y concreta, y que en virtud de la declaratoria de inconstitucionalidad pueda tener algún efecto en el caso concreto del contribuyente que realiza la consulta.