Predial sobre inmuebles baldíos

Predial sobre inmuebles baldíos

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 .  (Foto: IDC online)

INMUEBLES BALDÍOS, TASA ANUAL APLICABLE A LA BASE DEL IMPUESTO PREDIAL PARA LOS.  Ha sido criterio reiterado de la jurisprudencia establecida por la Suprema Corte de Justicia de la Nación que, en tratándose de impuestos, los principios de proporcionalidad y equidad previstos en el artículo 31, fracción IV, constitucional, se satisfacen cuando la tributación de los particulares va en función directa de su respectiva capacidad contributiva, y cuando se da un trato igual a sujetos ubicados bajo hipótesis de causación análogas. Bajo tales principios, la tasa anual aplicable a la base del impuesto predial que causan los terrenos baldíos del Estado de Nuevo León, que establece el artículo 21 bis-8 de la Ley de Hacienda para los Municipios de dicha entidad, es desproporcional e inequitativa, puesto que se encuentra prevista en dos porcentajes distintos para un mismo supuesto, ya que para los predios baldíos ubicados en los Municipios de Apodaca, Escobedo, Guadalupe, Monterrey, San Nicolás de los Garza, San Pedro Garza García y Santa Catarina, se aplica una tasa del 6 al millar anual y para los demás Municipios del Estado de 3 al millar anual; en ese sentido, se afirma que la norma en trato carece del requisito constitucional de proporcionalidad tributaria, porque sin causa justificada marca una distinción en cuanto a la tasa gravable del impuesto predial para los terrenos baldíos en el Estado, sólo tomando como base el grupo de Municipios al que pertenece el inmueble, empero, ignorando por completo la capacidad contributiva específica del propietario o poseedor contribuyente, quien finalmente es el único sujeto obligado del tributo. Asimismo, debe establecerse que la disposición estudiada es inequitativa, porque si bien es verdad que el legislador toma en cuenta que el objeto que persigue el tributo en comento, es obtener una utilidad pública sobre la propiedad, posesión, uso o disfrute por parte de los particulares, de los predios baldíos en el Estado, los cuales, también es cierto que legalmente no guardan entre sí diferencia sustancial alguna, por lo que respecta al Municipio específico al que pertenecen, luego entonces, dichos supuestos de causación son idénticos, porque consisten básicamente en la propiedad o la posesión de un bien inmueble baldío en el Estado, situaciones semejantes que evidentemente reciben un trato desigual; en tales condiciones, el artículo 21 bis-8 de la Ley de Hacienda para los Municipios del Estado de Nuevo León transgrede el artículo 31, fracción IV, constitucional. SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL CUARTO CIRCUITO.

Precedentes

Amparo directo 77/2002. Roberto Cantú Cerna. 17 de octubre de 2001. Unanimidad de votos. Ponente: Jorge Meza Pérez. Secretaria: Victoria Contreras Colín.

Fuente

Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo: XVII, Enero de 2003 Tesis: IV.2o.A.36 A Página: 1799 Materia: Administrativa, Constitucional Novena Época Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito