Actividad empresarial vs profesional

Actividad empresarial vs profesional

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 .  (Foto: IDC online)

Renta. Los artículos 134, 137 y 138 de la Ley del Impuesto Relativo, vigente a partir del 1º de enero de 2002, al dar un trato desigual a las personas físicas que realizan actividades empresariales respecto de las que prestan servicios profesionales independientes no violan el principio de equidad tributaria

Los artículos citados al otorgar un trato diferenciado a las personas físicas que realizan actividades empresariales en relación con las que prestan servicios profesionales independientes, no violan el principio de equidad tributaria previsto en el artículo 31, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, pues tal diferencia se justifica en virtud de que, por un lado, la función que desempeñan ambos tipos de contribuyentes es distinta, en tanto que el objeto fundamental de aquéllos es el lucro mercantil, con lo que pueden equipararse con las personas morales mercantiles, mientras que los prestadores de servicios profesionales independientes no tienen como finalidad primordial la especulación comercial, aunque obtengan ingresos por los servicios que prestan, de ahí que si las actividades gravadas de una y otra clase de contribuyentes son de diferente naturaleza jurídica, también es distinta su capacidad económica, financiera y administrativa; y, por otro, si bien es cierto que es posible que la proporción de la carga tributaria correspondiente a quienes reciben ingresos por la prestación de servicios profesionales sea mayor a la de aquellos que obtienen una renta derivada de actividades empresariales, también lo es que el trato desigual no se da respecto de la totalidad de los integrantes de estas categorías de contribuyentes, sino que ello sólo acontece cuando los ingresos por actividades empresariales son de una cuantía inferior a determinados montos que la propia ley prevé. Además, el mencionado trato desigual obedece a fines extrafiscales, derivados de la intención del Estado de ampliar la base de contribuyentes y alentar el crecimiento económico de la micro, pequeña y mediana empresas, mediante la diferenciación en las tasas contributivas y tratos fiscales distintos a partir de los ingresos anuales obtenidos.

Precedentes

Amparo en revisión 761/2003. Raúl Javier González Castillo. 30 de marzo de 2004. Unanimidad de diez votos. Ponente: Juan N. Silva Meza. Secretario: Luis Fernando Angulo Jacobo. Amparo en revisión 2399/2003. Raúl Javier González Castillo. 30 de marzo de 2004. Unanimidad de diez votos. Ponente: Juan N. Silva Meza. Secretario: Manuel González Díaz. El Tribunal Pleno, en su sesión pública celebrada hoy veintiséis de octubre en curso, aprobó, con el número LIX/2004, la tesis aislada que antecede; y determinó que la votación es idónea para integrar tesis jurisprudencial. México, Distrito Federal, a veintiséis de octubre de dos mil cuatro.

Fuente

Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo: XX, Noviembre de 2004 Tesis: P. LX/2004 Página: 20 Materia: Constitucional, Administrativa Tesis aislada.

Comentario IDC

Se precisa que no se violan el principio de equidad tributaria, en virtud de que la función que desempeñan ambos tipos de contribuyentes es distinta, en tanto que el objeto fundamental de los de actividad empresarial es el lucro mercantil, con lo que pueden equipararse con las personas morales mercantiles, mientras que los prestadores de servicios profesionales independientes no tienen como finalidad primordial la especulación comercial, aunque obtengan ingresos por los servicios que prestan, de ahí que si las actividades gravadas de una y otra clase de contribuyentes son de diferente naturaleza jurídica, también es distinta su capacidad económica, financiera y administrativa.