COMPENSACIÓN DE SALDOS A FAVOR. LA AUTORIDAD FISCAL NO DEBE RECHAZARLA AUN CUANDO DERIVE DE EJERCICIOS DISTINTOS DE AQUEL EN QUE SE DECLARA EL IMPUESTO A CARGO. El artículo 23 del Código Fiscal de la Federación vigente en mil novecientos noventa y nueve establece, en su segundo párrafo, que tratándose de contribuyentes que dictaminen sus estados financieros en los términos de dicho código, podrán compensar cualquier impuesto federal a su favor contra el impuesto sobre la renta del ejercicio a su cargo y el impuesto al valor agregado del ejercicio a su cargo, excepto el causado por operaciones de comercio exterior, siempre que cumplan con los requisitos establecidos por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público mediante reglas de carácter general; sin que se establezca limitación alguna con relación a la temporalidad del ejercicio a que corresponda la cantidad a favor, por el contrario, dispone que se podrá compensar "cualquier impuesto federal" a favor del contribuyente. Ahora bien, la regla 2.2.11., inciso c), de la Resolución Miscelánea Fiscal para 1999 que reglamenta ese precepto, dispone que, a fin de que los contribuyentes que dictaminen sus estados financieros puedan compensar el saldo a favor, derivado de cualquier impuesto federal manifestado en su declaración del ejercicio, contra el impuesto sobre la renta o el impuesto al valor agregado a su cargo, es necesario: "C. Que la compensación se efectúe únicamente respecto de cantidades que se hayan determinado como saldos a favor en la declaración del ejercicio del impuesto de que se trate, contra el impuesto sobre la renta y/o el impuesto al valor agregado determinado en la declaración del ejercicio.". Del análisis gramatical de la regla aludida tampoco se desprende exigencia alguna en el sentido de que, para que las empresas que dictaminan sus estados financieros puedan compensar los impuestos a favor contra el impuesto sobre la renta o el impuesto al valor agregado, sea necesario que el saldo a favor corresponda al mismo ejercicio que se declara, pues si bien es cierto que en la redacción se señala expresamente: "que la compensación se efectúe únicamente respecto de cantidades que hayan determinado como saldos a favor en la declaración del ejercicio del impuesto de que se trate, contra el impuesto sobre la renta y/o el impuesto al valor agregado determinado en la declaración del ejercicio", no menos cierto es que la redacción de esa regla debe entenderse en el sentido de que la compensación que se realice "se efectúe" en la misma declaración del ejercicio del impuesto a cargo, ya sea del impuesto sobre la renta y/o del impuesto al valor agregado, esto es "que la compensación se efectúe ... en la declaración del ejercicio del impuesto de que se trate ..."; lo cual es acorde, además, con los motivos que inspiraron la reforma que se practicara al artículo 23 del Código Fiscal de la Federación, publicada el quince de diciembre de mil novecientos noventa y cinco, entre las cuales se citó la simplificación administrativa, pues con ello se busca evitar que tengan que realizarse dos trámites distintos, uno correspondiente a la declaración del impuesto a cargo, y otro relativo a la compensación de cantidades a favor, lo que se simplifica si en un mismo trámite se declara el impuesto a cargo del contribuyente y la compensación de cantidades a favor en contra de esa contribución. Luego, si tanto de la interpretación gramatical del precepto legal señalado y de la regla citada, como de su interpretación teleológica, se deriva que ni uno ni otra exigen que el saldo de impuestos federales a favor corresponda al mismo ejercicio en el que se quiere compensar, la autoridad fiscal no debe rechazar la compensación de saldos a favor derivados de cualquier ejercicio, contra el impuesto sobre la renta y/o el impuesto al valor agregado determinado en la declaración de un ejercicio distinto.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL CUARTO CIRCUITO.
Precedentes
Amparo directo 352/2003. Ficosa North América, S.A. de C.V. 16 de abril de 2004. Mayoría de votos. Disidente y Ponente: José Elías Gallegos Benítez. Encargado del engrose: José Carlos Rodríguez Navarro. Secretario: Edmundo Adame Pérez. Nota: Por instrucciones del Tribunal Colegiado de Circuito, la tesis que aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XX, agosto de 2004, página 1567, se publica nuevamente con la modificación que el propio tribunal ordena sobre la tesis originalmente enviada.
Fuente
Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XX, Novena Época, Octubre de 2004, IV 2º A.88 A, página 2317.
Comentario IDC
Se establece que en el CFF de 1999 en el artículo 23 y la regla 2.2.11 de la RMISC se rechazaba la compensación de saldo a favor e impuesto a cargo de diferentes ejercicios, en virtud de la lectura de dichos preceptos legales así lo citan, si embargo se cumple con todos los elementos para hacer aplicable dicha compensación