CONTROLES VOLUMÉTRICOS. EL ARTÍCULO 28, FRACCIÓN V DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN QUE ESTABLECE, NO TRANSGREDE EL ARTÍCULO 13 DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL (LEGISLACIÓN VIGENTE EN 2004). El Tribunal en Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sostenido reiteradamente que las leyes privativas prohibidas por el artículo 13 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos son aquellas que pierden su vigencia después de aplicarse al caso específico y que se caracterizan al dirigirse a personas nominalmente designadas; y que, en cambio, si las disposiciones de un ordenamiento tienen vigencia indeterminada, se aplican a todas las personas que se coloquen dentro de las hipótesis normativas que regula y no están dirigidas a una persona o grupo individualmente determinado, la norma colma los atributos de generalidad, abstracción y permanencia y, por ende, respeta ese precepto constitucional. En congruencia con lo anterior, el artículo 28, fracción V, del Código Fiscal de la Federación, adicionado por Decreto publicado el cinco de enero de dos mil cuatro, no constituye una ley privativa y, por tanto, no transgrede el citado precepto constitucional, en virtud de que rige para todos los sujetos dedicados a la enajenación de gasolina, diesel, gas natural o licuado de petróleo para combustión automotriz, en establecimientos abiertos al público en general; además, no se contrae a una sola persona o grupo determinado; y, por último, su vigencia es indeterminada; de ahí que dicha norma revista los atributos de generalidad, abstracción y permanencia.
Precedentes
Amparo en revisión 1076/2004. Bertha Olga Fuentes Rey. 5 de noviembre de 2004. Cinco votos. Ponente: Guillermo I. Ortiz Mayagoitia. Secretaria: Ma. Dolores Omaña Ramírez. Amparo en revisión 1227/2004. Servicio Magallanes, S.A. de C.V. 5 de noviembre de 2004. Cinco votos. Ponente: Guillermo I. Ortiz Mayagoitia. Secretaria: Ma. Dolores Omaña Ramírez. Amparo en revisión 1559/2004. Hermila Ascencio Rueda. 5 de noviembre de 2004. Cinco votos. Ponente: Guillermo I. Ortiz Mayagoitia. Secretaria: Ma. Dolores Omaña Ramírez. Amparo en revisión 1038/2004. Servicio Oasis, S.A. de C.V. 5 de noviembre de 2004. Cinco votos. Ponente: Margarita Beatriz Luna Ramos. Secretaria: Estela Jasso Figueroa. Amparo en revisión 1217/2004. Servicio Anapra, S.A. de C.V. 5 de noviembre de 2004. Cinco votos. Ponente: Juan Díaz Romero. Secretario: Israel Flores Rodríguez. Tesis de jurisprudencia 179/2004. Aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada del diecinueve de noviembre de dos mil cuatro.
Fuente
Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo: XXI, Enero de 2005 Tesis: 2a./J. 179/2004 Página: 535 Materia: Constitucional, Administrativa Jurisprudencia.
Comentario IDC
Se especifica que no transgredí el citado precepto constitucional, en virtud de que rige para todos los sujetos dedicados a la enajenación de gasolina, diesel, gas natural o licuado de petróleo para combustión automotriz, es establecimientos abiertos al público en general, además no contrae a una sola persona o grupo determinado, además su vigencia es indeterminada, de ahí que dicha norma revista los tributos de generalidad, abstracción y permanencia.