El último párrafo del artículo 49 del reglamento del código fiscal de la federación, en cuanto prevé que su presentación extemporánea no surte efectos, establece una sanción que viola el artículo 89, fracción i, de la constitución federal, porque excede a la sanción que para tal supuesto fija el artículo 84, fracción ix, del código mencionado.
El artículo 49, último párrafo, del Reglamento del Código Fiscal Federal, a partir de la reforma publicada en el Diario Oficial de la Federación el 21 de mayo de 2002, dispone que la presentación extemporánea del dictamen de estados financieros no surte efecto legal alguno. Ahora bien, de los artículos 32-A, 52, 83, fracción X y 84, fracción IX, del Código Fiscal de la
Federación, se concluye que el precepto reglamentario referido viola el artículo 89, fracción I, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, al establecer una sanción nueva y mayor a la prevista en el Código que reglamenta, catalogando como más grave la infracción de la presentación extemporánea de dictámenes de estados financieros, ya que sancionar tal conducta con el no surtimiento de efectos legales, excede a la sanción que para tal infracción prevé el indicado artículo 84, fracción IX, consistente en una multa.
Contradicción de tesis 207/2005-SS. Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Primero y Décimo Primero, ambos en Materia Administrativa del Primer
Circuito. 24 de febrero de 2006. Cinco votos. Ponente:
Juan Díaz Romero. Secretaria: Silvia Elizabeth Morales Quezada. Tesis de jurisprudencia 52/2006. Aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada del siete de abril de dos mil seis.
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXIII, abril de 2006, tesis 2a./J. 52/2006, pág. 202.
Ciertamente, la facultad que le confiere el artículo 89, fracción I de nuestra Constitución Federal al Presidente de la República, respecto a la emisión de los reglamentos, de ninguna manera involucra crear preceptos que contravengan el alcance de las normas de ley, puesto que eso implicaría que el Ejecutivo invadiese la esfera de las facultades del Órgano Legislativo. Por ello, el último párrafo, del artículo 49 del Reglamento del Código Fiscal de la Federación (RCFF), exceden el sentido de la hipótesis establecida en el artículo 32-A del CFF y demás artículos relacionados, y se transgrede la división de poderes del pacto federal esgrimido en la citada Constitución.
Adicionalmente, el legislador previó una sanción para los contribuyentes que no presenten el dictamen fiscal en los plazos establecidos, prevista en los artículos 83, fracción X y 84, fracción IX del Código, sin establecer ningún otro efecto, por lo que la restricción establecida en el artículo 49 del RCFF, en el sentido de no reconocer efectos legales a los dictámenes presentados fuera de los plazos establecidos, también contravienen a nuestra Carta Magna, por determinar una sanción superior a las consideradas en el CFF.
Por lo anterior, la presentación del dictamen fiscal fuera de plazo, surtirá todos sus efectos legales, amén de cumplir con las sanciones que deriven de la infracción por no respetar el plazo. Cabe recordar que IDC había anticipado la interpretación de que el dictamen preserva sus efectos legales, sin importar que se hubiese presentado en forma extemporánea.