Doble imposición a partes relacionadas

Doble imposición a partes relacionadas

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 .  (Foto: IDC online)

DOBLE IMPOSICIÓN EN MATERIA DE IMPUESTO SOBRE LA RENTA.- APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE NO DISCRIMINACIÓN EN LA DEDUCCIÓN DE REGALÍAS, INTERESES Y DEMÁS GASTOS PAGADOS CONFORME AL CONVENIO ENTRE LOS GOBIERNOS DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS Y DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA, PARA EVITARLA. De la interpretación armónica a lo establecido en los artículos 9, primer párrafo y 25, cuarto párrafo del citado Convenio, se desprende que las regalías, intereses o demás gastos pagados por una empresa de un Estado contratante a un residente del otro Estado contratante, son deducibles en las mismas condiciones que si hubieran sido pagadas a un residente del primer Estado, siempre y cuando las operaciones de las que deriven esos gastos no sean celebradas entre partes relacionadas, esto es, entre empresas en que una de ellas participa directa o indirectamente en la dirección, el control o el capital de la otra empresa. De acuerdo a lo anterior, se concluye que la aplicación del principio  de no discriminación contenido en el artículo 25, cuarto párrafo del Convenio, que benefi cia a un residente en nuestro país para deducir gastos pagados a un residente en los Estados Unidos de América, en las mismas condiciones que si hubieran sido pagados a un residente en México, está supeditado a que en el caso concreto no se actualice la excepción contemplada en el artículo 9, párrafo primero del propio Convenio, es decir, que aplica cuando las operaciones de las que derivan esos gastos son celebradas entre empresas independientes y no relacionadas. Sala Superior del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa (TFJFA).

Fuente: Revista del TFJFA No. 68, Quinta Época, Año V, agosto de 2006, pág. 21.

La jerarquía de leyes consagrada en el artículo 133 de nuestra Constitución, prescribe la supremacía de los tratados internacionales celebrados por nuestro país. Bajo este principio, los términos negociados en éstos deben aplicarse respetando el alcance de los mismos. De ello se desprende que en el caso de operaciones entre partes relacionadas por concepto de regalías, intereses o demás gastos pagados por una empresa de un Estado contratante a otra del otro Estado, serán deducibles cuando se respeten los precios de transferencia.

Acorde con lo establecido en los artículos 9o y 25, cuarto párrafo del Tratado para evitar la doble tributación, el beneficio de un residente en nuestro país para deducir gastos pagados a su parte relacionada residente en los Estados Unidos de América, en las mismas condiciones que si hubiesen sido pagados a un residente en México, está supeditado a que se demuestre que los valores de la operación consideren como referencia el que correspondería a empresas independientes y no relacionadas.

No obstante, el TFJFA sostiene en esta tesis que el tratamiento no discriminado de la deducción del pago de estos conceptos procede cuando se hagan a una empresa independiente, excluyendo a las partes relacionadas aun cuando se respeten los precios de transferencia; esto contraviene al espíritu del propio Tratado, pues éste pretende que las relaciones económicas entre partes relacionadas de residentes de los Estados contratantes, que genere la imposición de algún tributo, no favorezca en forma inducida a alguna de las empresas de dichos Estados y con ello se erosione la imposición que le corresponde a cada uno. Por ello, seguramente corresponderá a nuestro Máximo Tribunal hacer las precisiones conducentes.