Elementos del tributo

Elementos del tributo

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 .  (Foto: IDC online)

LEGALIDAD TRIBUTARIA. EL PRINCIPIO DE RESERVA DE LEY ES DE CARÁCTER RELATIVO Y SÓLO ES APLICABLE TRATÁNDOSE DE LOS ELEMENTOS QUE DEFINEN A LA CUANTÍA DE LA CONTRIBUCIÓN. El Tribunal en Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sostenido que en materia de legalidad tributaria la reserva de ley es de carácter relativo, toda vez que dicha materia no debe ser regulada en su totalidad por una ley formal y materialmente legislativa, sino que es suficiente que los elementos esenciales de la contribución se describan en ella, para que puedan ser desarrollados en otros ordenamientos de menor jerarquía, ya que la presencia del acto normativo primario marca un límite de contenido para las normas secundarias posteriores, las cuales nunca podrán contravenir la norma primaria, además de que tal remisión debe constituir un complemento de la regulación legal que sea indispensable por motivos técnicos o para el debido cumplimiento de la finalidad recaudatoria. En congruencia con tal criterio, se concluye que el principio tributario de reserva de ley es de carácter relativo y aplica únicamente tratándose de los elementos cuantitativos del tributo, como son la tasa o la base, porque en muchas ocasiones, para cifrar el hecho imponible es indispensable realizar operaciones o acudir a aspectos técnicos, lo que no sucede en relación con los elementos cualitativos de las contribuciones, como son los sujetos y el objeto, los cuales no pueden ser desarrollados en un reglamento, sino que deben preverse exclusivamente en una ley.

Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXIII, mayo de 2006, tesis P. XLIII/2006, pág. 13.

Es criterio impide normar los elementos del tributo fuera del cuerpo de una ley fiscal, a efecto de otorgar certidumbre jurídica a los gobernados y poder establecer claramente los componentes esenciales insustituibles para lograr el cumplimiento de la recaudación; sin embargo, el principio de reserva de ley no se vulnera cuando la norma remite a un ordenamiento de menor jerarquía para desarrollar procedimientos técnicos que complementen o describan la determinación del tributo, siempre y cuando no contravengan aquélla.

En concordancia con lo anterior, la reserva de ley debe observarse de la siguiente manera, los elementos:

  • cuantitativos del tributo (tasa o base) deberán ser determinados en ley, pero por remisión de ésta se podrán complementar o definir los procedimientos para la determinación del tributo, sin alterar o contravenir su esencia, porque en muchas ocasiones, para cifrar el hecho imponible es indispensable realizar operaciones o acudir a aspectos técnicos, y
  • cualitativos de las contribuciones, como son los sujetos y el objeto, no pueden ser desarrollados en un reglamento, sino que deben preverse exclusivamente en una ley.

Se concluye entonces que el principio tributario de reserva de ley es de carácter relativo y aplica únicamente a los elementos cuantitativos del tributo, como son la tasa o la base, los cuales deben definirse en ley; pero por remisión de ésta puede complementarse en aspectos técnicos en otros ordenamientos de menor jerarquía, sin contradecir el cuerpo normativo primario, y los elementos cualitativos no se podrán considerar en ningún ordenamiento que no sea la propia ley.