Ganancia en venta de activos fijos

Ganancia en venta de activos fijos

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 .  (Foto: IDC online)

IMPUESTO SOBRE LA RENTA. GANANCIA ACUMULABLE PREVISTA EN EL ARTÍCULO 20, FRACCIÓN V DE LA LEY RELATIVA. DEFINICIÓN Y DETERMINACIÓN. La fracción en comento contempla como ingresos acumulables la ganancia por enajenación de activos fi jos cuya inversión es totalmente deducible, pero no defi ne qué debe entenderse por ganancia acumulable, ni prevé el procedimiento para determinarla. Para ambos efectos resultan inaplicables los artículos 27 y 37 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, ya que el primero se refi ere únicamente a la ganancia por enajenación de bienes cuya inversión es parcialmente deducible y el segundo prevé el procedimiento que debe seguirse para la deducción de inversiones, pero no para defi nir y calcular la ganancia acumulable. Para definir ésta debe considerarse que ganancia es utilidad, ganancia acumulable, es la que defi ne el artículo 10 de la Ley citada como utilidad fi scal, es decir, los ingresos menos las deducciones autorizadas, en el caso, el precio de venta del activo fi jo, menos el precio de adquisición del mismo, como lo prevé el artículo 31, fracción I de la propia Ley; sin embargo, como entre la fecha de compra y la fecha de venta de dicho activo transcurrió un determinado tiempo, el valor de activo fi jo en cuestión se depreció por el uso que del mismo hizo la actora, en términos del artículo 40 de la misma Ley, por lo que para determinar la ganancia acumulable al precio de venta, se debe disminuir el costo de adquisición depreciado del activo referido, sin que este costo pueda actualizarse, pues no existe base legal para ello y además de aplicarse la actualización anularía la depreciación. Segunda Sala Regional Metropolitana.

Fuente: Revista del TFJFA No. 69 del, Quinta Época, Año VI, septiembre de 2006, pág. 93.

Con la aplicación unilateral del artículo 20, fracción V de la Ley del Impuesto sobre la Renta (LISR), se limita la determinación de la ganancia por enajenación de activos fijos, es decir, se asume que la misma se obtiene de disminuirse al precio de venta, el costo de adquisición depreciado del activo referido, sin que este costo pueda actualizarse, pues se señala que no existe base legal para ello y además de aplicarse la actualización anularía la depreciación.

Con ello se estaría reconociendo que en la determinación de la ganancia se considera un costo del activo para dar cumplimiento a lo establecido en el mencionado artículo 20; por otra parte, se podría entender que además se deduciría la parte pendiente de depreciar actualizada prevista en el artículo 37, párrafos sexto y séptimo de LISR, pues este concepto es una deducción permitida y no un valor que interviene en el cálculo de la ganancia.

Estos conceptos inciden en la determinación del tributo y su aplicación debe ser estricta, por lo cual este criterio que aparentemente contradice la interpretación en el sentido de que el costo pendiente del activo fi jo sólo se considere una sola vez, tendría que confi rmarse incluso por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, a efecto de otorgar seguridad jurídica a los contribuyentes.