PRODUCCIÓN Y SERVICIOS. EL ARTÍCULO 3º FRACCIÓN XIII INCISO J) DE LA LEY DEL IMPUESTO ESPECIAL RELATIVO AL GRAVAR EL SERVICIO DE TELEVISIÓN RESTRINGIDA, INCLUSIVE AL QUE SE PRESTA A TRAVÉS DE REDES. Del precepto mencionado no se advierte que el único servicio de televisión restringida que deba gravarse con el impuesto especial sobre producción y servicios sea el que se preste por medio de sistemas, atento a que el legislador define a aquélla como el servicio por el que mediante contrato y el pago periódico de una cantidad preestablecida y revisable, el concesionario o permisionario distribuye de manera continua programación de audio y video asociado, actividades que puede realizar a través de sistemas de televisión por cable, satelitales o los que utilicen cualesquier otro medio de transmisión alámbrico o del espectro radioeléctrico, dentro del cual queda incluido el servicio de telecomunicaciones que se presta a través de redes
Precedentes
Amparo en revisión 881/2004. Jorge Rafael Cuevas Renaud y otros. 3 de septiembre de 2004. Cinco votos. Ponente: Juan Díaz Romero. Secretaria: Sofía Verónica Ávalos Díaz
Fuente
Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XX, Novena Época, Octubre de 2004, 2ª LXXIX/2004, página 510.
Comentario IDC
Se indica que al establecer el legislador la definición de televisión restringida como el servicio por el que mediante contrato y el pago periódico cantidad preestablecida y revisable, el concesionario o perimisario programación de audio y video asociado queda incluido el servicio de telecomunicaciones.