Juicio contencioso ¿favorece a diputados?

Juicio contencioso ¿favorece a diputados?

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 .  (Foto: IDC online)

JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. ES IMPROCEDENTE CONTRA LAS RESOLUCIONES QUE CONFIRMAN SANCIONES IMPUESTAS A UN SERVIDOR PÚBLICO DE LA CÁMARA DE DIPUTADOS.  De los artículos 2o., 3o., fracción III y 11 de la Ley Federal de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos, se advierte que son sujetos de dicho ordenamiento, los servidores públicos federales mencionados en el artículo 108 constitucional, y todas aquellas personas que manejen o apliquen recursos públicos federales, y que están facultadas para proceder a su aplicación, entre otras, la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, la cual, conforme a su legislación respectiva establecerá los órganos y sistemas para identificar, investigar y determinar las responsabilidades administrativas y para imponer las sanciones previstas en la citada ley. Por su parte, el artículo 25 del ordenamiento en comento establece que los servidores públicos que resulten responsables en los términos de las resoluciones administrativas que se dicten conforme a la ley, podrán optar entre interponer el recurso de revocación o impugnarlas directamente ante el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa. En concordancia con este último numeral, y del contenido de los artículos 73, fracción XXIX-H, 104 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 11, fracciones XII, XIII y XIV, de la Ley Orgánica del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, se observa que son los Tribunales de lo Contencioso Administrativo los que tienen a su cargo dirimir las controversias que se susciten entre la administración pública federal y los particulares, y que dicho tribunal es competente para conocer de las resoluciones definitivas que impongan sanciones administrativas a los servidores públicos en los términos de la Ley Federal de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos, de las dictadas por las autoridades administrativas que pongan fin a un procedimiento administrativo y de las que decidan los recursos administrativos en contra de las resoluciones que se indican en las demás fracciones del artículo 11 del ordenamiento orgánico del referido tribunal. En este sentido, aun cuando el citado artículo 25 de la propia ley, hace remisión expresa al juicio de nulidad, este precepto debe interpretarse de manera congruente con el principio de especialidad que la propia ley federal recoge en su artículo 11, por lo cual, los actos de la Cámara de Diputados del Congreso General y de otras organizaciones públicas ajenas a la administración pública federal deben regirse por sus normas especiales. En consecuencia, es inconcuso que tratándose de servidores públicos, el juicio de nulidad sólo aplica respecto de aquellos que forman parte de dependencias o entidades de la administración pública federal o de organizaciones que formalmente no queden encuadradas en los Poderes Legislativo o Judicial Federal, siendo improcedente el promovido contra las resoluciones que confirman sanciones impuestas a un servidor público de la Cámara de Diputados. OCTAVO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.

Precedentes

Amparo directo 431/2004. Ramiro Ezequiel Mendoza Recillas. 29 de abril de 2005. Unanimidad de votos. Ponente: Adriana Leticia Campuzano Gallegos. Secretaria: Marlen Ramírez Marín.

Fuente

Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo: XXII, Octubre de 2005 Tesis: I.8o.A.69 A Página: 2400 Materia: Administrativa Tesis aislada. Novena Época Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito.