Pérdidas por enajenación de acciones

Pérdidas por enajenación de acciones

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 .  (Foto: IDC online)

Renta. El artículo 32, fracción XVII, párrafo primero, de la Ley del Impuesto Relativo, vigente a partir del 1º de enero de 2002, transgrede el principio de legalidad tributaria, al permitir que la autoridad administrativa, mediante reglas de carácter general, decida que pérdidas sufridas en la adquisición y enajenación de acciones pueden ser deducibles.

El artículo 32, fracción XVII, de la Ley del Impuesto sobre la Renta, al determinar que las pérdidas sufridas en la adquisición y enajenación de acciones podrán ser deducidas en los casos en que se dé cumplimiento a los requisitos establecidos por el Servicio de Administración Tributaria mediante reglas de carácter general, transgrede el principio de legalidad previsto en el artículo 31, fracción IV constitucional, toda vez que la deducción de dichas pérdidas es un factor considerado en la determinación de la base, uno de los elementos esenciales del impuesto sobre la renta, motivo por el cual dicho numeral tiene el efecto de que ésta sea determinada no por el propio legislador, sino por la autoridad administrativa, incorporando contenidos normativos al determinar qué pérdidas pueden ser deducibles y cuáles no, atendiendo a criterios, condiciones, circunstancias y requerimientos no contemplados originalmente por un texto formal y materialmente legislativo.

Precedentes

  • Amparo en revisión 2549/2003. Radiomóvil Dipsa, S.A. de C.V. 4 de febrero de 2004. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: Humberto Román Palacios. Ponente: José Ramón Cossío Díaz. Secretario: Juan Carlos Roa Jacobo.
  • Amparo en revisión 2457/2003. Grupo Praxair, S.A. de C.V. 5 de febrero de 2004. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: José de Jesús Gudiño Pelayo. Ponente: Juan N. Silva Meza. Secretario: Jaime Flores Cruz.
  • Amparo en revisión 1395/2003. Controladora Comercial Mexicana, S.A. de C.V. 3 de marzo de 2004. Cinco votos. Ponente: José de Jesús Gudiño Pelayo. Secretaria: Andrea Nava Fernández del Campo.
  • Amparo en revisión 15/2004. Médica Sur, S.A. de C.V. 26 de mayo de 2004. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: Humberto Román Palacios. Ponente: Juan N. Silva Meza. Secretario: Ángel Ponce Peña.
  • Amparo en revisión 619/2004. Grupo Carso, S.A. de C.V. y Coagraviadas. 30 de junio de 2004. Unanimidad de cuatro votos. Ponente: Juan N. Silva Meza. Secretario: Manuel González Díaz.

Tesis de jurisprudencia 86/2004. Aprobada por la Primera Sala de este Alto Tribunal, en sesión de veintidós de septiembre de dos mil cuatro.

Fuente

Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XX, Novena Época, Octubre de 2004, 1ª/J 86/2004, página 263 y 264

Comentario IDC

Se indica la violación a dicho principio, toda vez que la deducción de dicha pérdidas es un factor considerado en la determinación de la base siendo así un elemento base del ISR, motivo por el cual dicho numeral tiene el efecto de que ésta sea determinada no por el propio legislador, sino por la autoridad administrativa, incorporando contenidos normativos al determinar qué pérdidas pueden ser deducibles y cuales no, atendiendo a criterios, condiciones, circunstancias y requerimientos no contemplados originalmente por un texto formal.