ADQUISICIÓN DE INMUEBLES. LA LIQUIDACIÓN DEL IMPUESTO RELATIVO INFORMADA POR PARTE DEL NOTARIO PÚBLICO AL CONTRIBUYENTE, CONSTITUYE EL PRIMER ACTO DE APLICACIÓN DE LOS PRECEPTOS DEL CÓDIGO FINANCIERO DEL DISTRITO FEDERAL QUE REGULAN ESE TRIBUTO PARA EFECTOS DE LA PROCEDENCIA DEL AMPARO. Conforme a los artículos 134, 142 y 143 del Código Financiero del Distrito Federal, los notarios públicos son auxiliares de la administración tributaria del Distrito Federal en la recaudación del impuesto sobre adquisición de inmuebles, cuando la operación de que se trate se haga constar en escritura pública, pues tienen la obligación de calcularlo y enterarlo dentro de los 15 días siguientes al en que se protocolice el acto relativo, excepto cuando se trate de operaciones respecto de las cuales ya se hubiere pagado. En esa tesitura, la liquidación del impuesto sobre adquisición de inmuebles que formula el indicado fedatario informada al contribuyente, constituye el primer acto de aplicación de los preceptos legales que lo regulan y, por ende, genera la improcedencia del juicio de garantías por consentimiento tácito, en caso de que no se impugne dentro de los 15 días siguientes a aquel en que el quejoso (adquirente) tuvo conocimiento de dicho acto, siempre y cuando en el documento respectivo se precise la liquidación y el sustento legal de dicha actuación, cuestión que necesariamente debe acreditarse por cualquiera de los medios de prueba previstos por la ley. Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXIII, febrero de 2006, tesis 2a./J. 5/2006, pág. 657.
La protección que otorga nuestra Constitución Federal a los gobernados cuando sus garantías se han violentado, representan la esencia del Estado de Derecho que rige en nuestro país, particularmente los artículos 103 y 107 de este máximo ordenamiento conciben el acceso a la justicia que tienen las personas para preservar sus derechos fundamentales, cuando alguna ley o acto de autoridad los lesione. En este sentido, la Ley de Amparo en sus artículos 21 y 22 prevé el término en que el quejoso deberá presentar la demanda de amparo respectiva contra leyes: 15 días siguientes al primer acto de aplicación, o 30 días a partir de la vigencia de una ley.
Estos plazos son muy importantes, pues de ellos depende la oportunidad procesal para impugnar al acto reclamado. En el caso de operaciones celebradas ante fedatarios públicos se había cuestionado, cuál sería el primer acto de aplicación, toda vez que su intervención matiza actos de recaudación.
Al respecto, la Corte ha resuelto que dichos fedatarios son auxiliares de la administración de la recaudación tributaria, en los casos previstos en las diferentes legislaciones fiscales, en cuyo caso su intervención constituye el primer acto de aplicación de los preceptos legales que los regulan, a partir de la fecha en que debió calcular y enterar la contribución relativa a nombre del particular, siempre y cuando en el documento respectivo se precise la liquidación y el sustento legal de dicha actuación, cuestión que necesariamente debe acreditarse fehacientemente.
A fin de cuentas, el primer acto de aplicación de una ley puede realizarlo la autoridad, el propio contribuyente o un tercero que auxilie en la administración tributaria, siendo lo verdaderamente importante, para respetar la certeza jurídica del gobernado, el que exista constancia expresa de la aplicación de la posible disposición que pudiese ser controvertida por medio del juicio de amparo, pues en caso contrario, se presentaría un problema de prueba para el quejoso al tener que demostrar en dicho juicio la referida aplicación.