Previsión social deducible

El artículo 31, fracción XII de la LISR, al limitar la deducción de la previsión social, viola el principio de proporcionalidad tributaria

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 .  (Foto: IDC online)

RENTA. EL ARTÍCULO 31, FRACCIÓN XII, DE LA LEY DEL IMPUESTO RELATIVO, AL LIMITAR LA DEDUCCIÓN DE LOS GASTOS DE PREVISIÓN SOCIAL, VIOLA EL PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD TRIBUTARIA (LEGISLACIÓN VIGENTE A PARTIR DEL 1o. DE ENERO DE 2003). El citado precepto, al limitar la deducción de los gastos de previsión social, condicionando a que las prestaciones relativas sean generales, entendiéndose que se cumple tal requisito, entre otros casos, cuando dichas erogaciones ?excluidas las aportaciones de seguridad social? sean en promedio aritmético por cada trabajador no sindicalizado, en un monto igual o menor que las erogaciones deducibles por el mismo concepto efectuadas por cada trabajador sindicalizado; y al disponer que cuando el empleador no tenga trabajadores sindicalizados, las prestaciones de seguridad social no podrán exceder de diez veces el salario mínimo general del área geográfica que corresponda al trabajador, elevado al año, viola el principio de proporcionalidad tributaria contenido en la fracción IV del artículo 31 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Lo anterior es así, en virtud de que el numeral 31, fracción XII, de la Ley del Impuesto sobre la Renta vigente a partir del 1o. de enero de 2003, obliga a los sujetos a contribuir al gasto público conforme a una situación económica y fiscal que no refleja su auténtica capacidad contributiva, toda vez que les impone determinar una utilidad que realmente no reporta su operación, en el entendido de que los pagos que una empresa realiza por concepto de gastos de previsión social ciertamente trascienden en la determinación de su capacidad contributiva. En efecto, el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación advierte que la inconstitucionalidad de la referida norma tributaria deriva del hecho de que el legislador haya vinculado la "generalidad" en la erogación del concepto ?y, por ende, la procedencia de su deducción?, sujetándola a que se cumplan ciertos requisitos relativos a la manera en que se formalice la relación laboral, a las condiciones en la que se presta el servicio, o bien, dependiendo del monto correspondiente al salario mínimo general aplicable, así como aludiendo al comparativo que pueda efectuarse entre dos grupos diversos de trabajadores, es decir, atendiendo a elementos ajenos a la capacidad contributiva; de ahí que la desproporcionalidad de la deducción impugnada sea evidente. De igual forma, es desproporcional toda vez que el hecho de que los gastos de previsión social excedan o no de diez veces el salario mínimo general del área geográfica, no es un factor al advertir si la erogación respectiva es determinante en la apreciación de a capacidad contributiva, propiciándose, por lo mismo, que la tasa sea aplicada sobre una utilidad mayor en aquellos casos en los que los causantes no pudieron hacer la deducción, a diferencia de los que sí pudieron efectuarla, pues en este aspecto el pago respectivo no se encontrará en proporción a la capacidad contributiva, sino que dependerá de una situación extraña, a saber, el área geográfica ?para determinar el salario mínimo? y la sindicalización o no de los trabajadores.

Fuente:, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXIV, Tesis P/J 130/2006, noviembre de 2006, pág. 6.

Comentario IDCEl principio de proporcionalidad consagrado en el artículo 31, fracción IV de nuestra Constitución Federal, es de observancia general en la imposición de cualquier contribución, pues con ello se preserva el reconocimiento de la capacidad económica de los particulares, lo cual debe reflejarse en los elementos que inciden para calcular la base del impuesto. En el caso de la previsión social que las empresas entregan a sus trabajadores, es innegable que esta erogación forma parte del hecho imponible en el impuesto sobre la renta (ISR), y por ende, tener repercusiones en la vida impositiva del contribuyente.

Para poder deducir ese concepto, el artículo 31, fracción XII de la LISR exige que se otorguen de manera general en beneficio de todos los trabajadores, sin que en ningún caso el promedio aritmético de las prestaciones otorgadas a los trabajadores no sindicalizados sea superior a las proporcionadas a los sindicalizados. Esto tiene un propósito social y de control, pues el legislador previó que se protegiera a la clase de trabajadores con menores ingresos y que no se simularan actos que beneficiaran a colaboradores de cierto estatus.

Sin embargo, en los casos en que no se tienen trabajadores sindicalizados, esta restricción no tiene sentido, pues el contribuyente no influye en la forma de organización de éstos, además pretender limitar la deducción hasta un monto de 10 veces el salario mínimo general de el área geográfica que corresponde elevada al año, crea una distorsión en la determinación de la base del impuesto, ya que se está dejando de reconocer una erogación real e identificada con el cumplimiento del objeto del contribuyente, y sujetándola a que se cumplan ciertos requisitos relativos a la manera en que se formalice la relación laboral, a las condiciones en la que se presta el servicio, o bien, dependiendo del monto correspondiente al salario mínimo general aplicable, así como aludiendo al comparativo que pueda efectuarse entre dos grupos diversos de trabajadores; es decir, se atiende a elementos ajenos a la capacidad contributiva, de ahí que la desproporcionalidad de la deducción en comento sea evidente.