Régimen de cooperativas: constitucional

Algunos contribuyentes distintos a las cooperativas consideran que éstas tienen trato preferencial pero la SCJN ya ha fijado su postura

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 .  (Foto: IDC online)

Las sociedades cooperativas adoptan una forma de organización social integrada por personas físicas con base en intereses comunes y en los principios de solidaridad, esfuerzo propio y ayuda mutua con el propósito de satisfacer necesidades individuales y colectivas a través de la realización de actividades económicas de producción, distribución y consumo de bienes y servicios, y pueden adoptar la modalidad de producción donde sus miembros se asocian para trabajar en común en la producción de bienes y/o servicios, aportando su trabajo personal, físico o intelectual (arts. 2o y 27 de la Ley General de Sociedades Mercantiles).

A su vez, el artículo 25, fracción V del Código Civil para el Distrito Federal señala que se consideran personas morales las sociedades cooperativas. Con esta definición, las cooperativas de producción deben tributar en el ISR, en el Título II de la LISR (art. 8o).

Con motivo de la reforma fiscal 2006, se estableció un régimen opcional en el ISR para las cooperativas de producción conformadas exclusivamente por personas físicas, cuya estructura jurídica quedó comprendida dentro del Título II, pero en el Capítulo VII-A, conformado por los artículos 85-A y 85-B de esa Ley. Los beneficios que se otorgan en este régimen no son otorgados a los contribuyentes del régimen general, pues se permite diferir la totalidad del tributo hasta el ejercicio fiscal en el que distribuyan a sus socios la utilidad gravable que les corresponda y no efectuar pagos provisionales del impuesto. Con ello, algunos contribuyentes distintos a las sociedades cooperativas del citado Título II han considerado que se les da un trato preferencial a esos contribuyentes, a pesar de estar regulados en el mismo Título, y por ende, pretenden invocar la protección del amparo federal al suponer la violación a la garantía de equidad tributaria consagrada en el artículo 31, fracción IV de nuestra Carta Magna.

No obstante, existe una base objetiva que justifica la diferencia de trato entre las mencionadas cooperativas y las demás sociedades mercantiles, pues la naturaleza jurídica de las primeras es tener un carácter social, y de las segundas es la especulación. Esto se apoya en los principios que regulan a las cooperativas, basados en la solidaridad, esfuerzo propio y ayuda mutua, con el propósito de satisfacer necesidades individuales y colectivas a través de la realización de actividades económicas de producción y distribución de bienes y servicios; mientras que las segundas no tienen estas características sociales.

De ahí que las aludidas cooperativas deben recibir un trato diferente para efectos del ISR al ser contrario a su objeto equipararlas con otras sociedades, pues si bien tienen como fin la comercialización de bienes y servicios para obtener la mayor ganancia posible, ello es mediante una actividad económica social ?no necesariamente mercantil?, lo cual debe entenderse como un medio y no como un fin, para cumplir adecuadamente con su objetivo social extracapitalista, dentro de un régimen de empresa común y en el marco de los principios cooperativos de mutualidad, equidad, solidaridad, etcétera, lo que confirma su carácter eminentemente social a diferencia de las empresas mercantiles cuyo afán de lucro persigue incrementar el capital aportado por cada uno de los socios. Por ende, no se viola el principio de equidad tributaria contenido en la fracción IV del artículo 31 de la Constitución Federal.

Además, de la exposición de motivos se advierte que la intención del legislador al establecer un régimen fiscal diferente para este tipo de sociedades, fue en todo momento incentivar este tipo de organización, máxime que el tema fue objeto de recomendación internacional.

Estos argumentos se apoyan en la tesis de jurisprudencia número 18/2007 emitida por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta XXV, Febrero de 2007. Novena Época Página: 509 Tesis: 1a./J. 18/2007

RENTA. EL ARTÍCULO 85-A DE LA LEY DEL IMPUESTO RELATIVO, AL OTORGAR UNA OPCIÓN PARA CALCULAR EL GRAVAMEN A LAS SOCIEDADESCOOPERATIVAS DE PRODUCCIÓN, NO VIOLA EL PRINCIPIO DE EQUIDAD TRIBUTARIA (LEGISLACIÓN VIGENTE A PARTIR DEL 1o. DE ENERO DE 2006). El citado artículo, al establecer una opción para las sociedades cooperativas de producción constituidas únicamente por socios personas físicas, para calcular el impuesto sobre la renta aplicando lo dispuesto en la Sección I del Capítulo II del Título IV de la Ley de la materia -régimen de personas físicas con actividades empresariales y profesionales- y permitirles diferir la totalidad del tributo hasta el ejercicio fiscal en el que distribuyan a sus socios la utilidad gravable que les corresponda y no efectuar pagos provisionales del impuesto, no viola el principio de equidad tributaria contenido en la fracción IV del artículo 31 de la Constitución Política de los Estados Mexicanos, pues existe una base objetiva que justifica la diferencia de trato entre las mencionadas cooperativas y las demás sociedades mercantiles. Lo anterior es así, ya que la naturaleza jurídica de las sociedades cooperativas de producción es diversa a la de las sociedades mercantiles eminentemente capitalistas, pues las primeras son de carácter social, esto es, se rigen por los principios de solidaridad, esfuerzo propio y ayuda mutua, con el propósito de satisfacer necesidades individuales y colectivas a través de la realización de actividades económicas de producción y distribución de bienes y servicios; mientras que las segundas no tienen estas características sociales. De ahí que las aludidas cooperativas deben recibir un trato diferente para efectos del impuesto sobre la renta, pues sería contrario a su objeto equipararlas con otras sociedades, pues si bien tienen como fin la comercialización de bienes y servicios para obtener la mayor ganancia posible, ello es mediante una actividad económica social -no necesariamente mercantil-, lo cual debe entenderse como un medio y no como un fin, para cumplir adecuadamente con su objetivo social extracapitalista, dentro de un régimen de empresa común y en el marco de los principios cooperativos de mutualidad, equidad, solidaridad, etcétera, lo que confirma su carácter eminentemente social a diferencia de las empresas mercantiles cuyo afán de lucro persigue incrementar el capital aportado por cada uno de los socios. Además, de la exposición de motivos relativa al artículo 85-A de la Ley del Impuesto sobre la Renta se advierte que la intención del legislador al establecer un régimen fiscal diferente para este tipo de sociedades, fue en todo momento incentivar este tipo de organización, máxime que el tema fue objeto de recomendación internacional.

Amparo en revisión 1320/2006. Ocma, S.A. de C.V. y otra. 20 de septiembre de 2006. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: Olga Sánchez Cordero de García Villegas. Ponente: José Ramón Cossío Díaz. Secretaria: Carmen Vergara López.

Amparo en revisión 1408/2006. Corporativo Prohoca, S.A. de C.V. 27 de septiembre de 2006. Cinco votos. Ponente: Juan N. Silva Meza. Secretario: Jaime Flores Cruz.

Amparo en revisión 1562/2006. Grupo Posadas, S.A. de C.V. y otras. 8 de noviembre de 2006. Cinco votos. Ponente: Juan N. Silva Meza. Secretario: Pedro Arroyo Soto.

Amparo en revisión 1613/2006. TV Azteca, S.A. de C.V. 8 de noviembre de 2006. Cinco votos. Ponente: Sergio A. Valls Hernández. Secretaria: Miriam Flores Aguilar.

Amparo en revisión 1472/2006. Inmobiliaria Administradora del Valle, S.A. de C.V. 15 de noviembre de 2006. Cinco votos. Ponente: Olga Sánchez Cordero de García Villegas. Secretario: Jorge Roberto Ordóñez Escobar.

Tesis de jurisprudencia 18/2007. Aprobada por la Primera Sala de Alto Tribunal, en sesión de treinta y uno de enero de dos mil siete.