Retroactividad en materia fiscal

Aplicación retroactiva en beneficio del gobernado. conforme al artículo 6° del Código Fiscal de la Federación, no procede por regla general en materia Fiscal.

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 .  (Foto: IDC online)

De la interpretación ad contram del artículo 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos se advierte la posibilidad de aplicar retroactivamente una disposición, si ello se hace en beneficio del gobernado; sin embargo, no hay una regla específica que dicte los supuestos en que la autoridad se encuentra obligada a hacerlo ni una distinción a la luz de la materia de que se trate. Así, en el ámbito del derecho fiscal, que es de interpretación estricta, la regla general emanada del artículo 6o del Código Fiscal de la Federación expresa que no existe obligación de hacerlo, en tanto que establece que la materia sustantiva tributaria se regirá conforme a las leyes fiscales vigentes al momento de la realización del supuesto, esto es, tanto para la causación como para la determinación del tributo, mientras que para lo adjetivo serán aplicables las disposiciones expedidas posteriormente. En efecto, los principios constitucionales en materia tributaria, con el objeto de establecer un sistema fiscal justo, pretenden que las personas concurran al levantamiento de las cargas públicas conforme a sus distintas capacidades, motivo por el cual si una persona evidencia encontrarse en una situación demostrativa de capacidad en un momento determinado, justificándose la imposición del gravamen, la circunstancia de que la ley sea modificada o adicionada de tal manera que se aminore la carga fiscal, por regla general, no implica que la situación bajo la cual se causó o enteró el gravamen haya dejado de ser idónea para efectos del cumplimiento del mandato constitucional de contribuir a los gastos públicos. En esta tesitura, lo preceptuado en el referido artículo 6o. evidencia su consistencia lógica con los principios que inspiran el sistema tributario, así como su coherencia en el marco de las normas que pretenden gravar las capacidades existentes y actuales.

Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXIV, Tesis 1a CLXXIX/2006, diciembre de 2006, pág. 177.

Comentario de IDC
La garantía de la irretroactividad de las leyes, contemplada en el artículo 14 de nuestra Carta Magna, se ha interpretado como un derecho fundamental sobre la temporalidad en la aplicación de los postulados legales, cuyos efectos jurídicos se consuman generalmente a partir de su promulgación o una fecha posterior, pero nunca retrotraer en el tiempo dichos efectos, pues se estarían desconociendo los derechos y obligaciones instituidos conforme a las normas vigentes en ese entonces, provocando con ello una riesgosa inseguridad jurídica; no obstante, el contenido del mismo artículo 14 prescribe que el efecto retroactivo no será aplicable en perjuicio de los gobernados, por lo que a contrario sensu, sería permitido reconocer preceptos actuales que los beneficien, sin menoscabo del orden jurídico, pues el espíritu del legislador es favorecer con la aplicación de la norma más benéfica.

En materia fiscal, el artículo 6o del Código Fiscal de la Federación (CFF) dispone que las contribuciones se causan conforme se realizan las situaciones jurídicas o de hecho, previstas en las leyes fiscales vigentes durante el lapso en que ocurran, y se determinarán conforme a las disposiciones vigentes en el momento de su causación, pero les serán aplicables las normas sobre procedimiento que se expidan con posterioridad. Así, las disposiciones que establecen cargas a los particulares, de acuerdo con el artículo 5o del CFF, son aquéllas referidas al sujeto, objeto, base, tasa o tarifa, las cuales imprescindiblemente se tienen que aplicar conforme a las normas vigentes, sin permitirse su aplicación en forma retroactiva aun cuando pudieran beneficiar a los contribuyentes.

Estos conceptos son contrarios a la norma constitucional en comento y al ser un ordenamiento de menor jerarquía debiera subordinarse a lo prescrito por nuestro máximo ordenamiento, pero la Corte ha sostenido que no hay una regla específica que dicte los supuestos en que la autoridad fiscal se encuentra obligada a aplicarla, pues el ámbito del derecho fiscal es de interpretación estricta, y las obligaciones sustantivas se regirán conforme a las leyes fiscales vigentes al momento de la realización del supuesto; esto es, tanto para la causación como para la determinación del tributo, mientras que para lo adjetivo serán aplicables las disposiciones expedidas posteriormente.

Esto implicará que toda disposición que incida en la determinación del tributo se aplicará conforme a la ley vigente y que no se podrán reconocer derecho y obligaciones, salvo las de procedimiento a actos jurídicos anteriores, y ello genera por supuesto la inquietud entre los especialistas si verdaderamente esta interpretación no es contraria a nuestras garantías individuales.